STSJ Navarra 78/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:338
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 78/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero del 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 285/2016 y 289/2016 promovido contra Desestimación por silencio negativo, del recurso de reposición interpuesto frente a Resolución de 20 de enero de 2015, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en expediente 2014-OC-117 por la que se autoriza la corta de arbolado en diversas parcelas pertenecientes al comunal del Ayuntamiento de Santacara al estar disconformes con la misma en cuanto a la consideración o declaración de demanialidad hidrológica que contiene y las consecuencias que de ella se derivan. Siendo en ello partes: como recurrente BOSQALIA SL y AYUNTAMIENTO DE SANTACARA representados por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, y dirigidos por el Letrado D. LUIS ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ,; y como demandado, la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la parte actora solicitó la acumulación al presente procedimiento del P.O. 289/2016, que fue admitida por auto de 8 de septiembre de 2016 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la partes demandantes para que formalizasen la demanda, lo que verificaron mediante escritos de 4-10-2016 (BOSQALIA) y 5-10-2016 (AYUNTAMIENTO DE SANTACARA) en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución recurrida en lo referente a la declaración de demanialidad hidrológica que contiene y a las consecuencias que de ella pudieran derivarse, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito del 15-11-2016 en el que suplicaba que se dictase sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 14-2-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de enero de 2015, en expediente 2014-OC-117, en cuanto a la declaración de demanialidad hidrológica que realiza de terrenos de que trata.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Los estudios de delimitación de zonas inundables y ordenación hidráulica no constituyen titulo suficiente para acreditar la realidad del dominio público hidráulico.

  2. - Los bienes sobre los que opera la resolución recurrida son comunales y por ello tienen naturaleza demanial sobre los que la Ley imposibilita un cambio en su naturaleza jurídica, salvo casos puntuales reglados y mediante los oportunos procedimientos de desafectación o mutación demanial.

  3. - La naturaleza jurídica de la parcela a la que afecta la resolución objeto de recurso exigiría que la Confederación Hidrográfica del Ebro realizara un previo acto administrativo declarativo de dominio mediante un deslinde administrativo en los términos regulados en el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas del año 2001 y 242 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La necesidad de deslinde viene derivada de la propia manifestación de la Confederación Hidrográfica, quien no afirma categóricamente la superficie considerada como dominio público, sino que la entiende estimada. No puede la Confederación imponer la carga del deslinde al particular.

  4. - La resolución recurrida adolece además de falta de motivación. La solicitud de autorización de corta de arbolado no implica de ningún modo una aceptación del carácter demanial hidrológico de los terrenos.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, en primer lugar causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción ya que la jurisdicción contenciosa no puede pronunciarse sobre la propiedad y en resumen, que se ha producido una desviación en el petitum de la demanda puesto que la resolución recurrida en ningún momento ha declarado la demanialidad de los bienes. El demanio natural ni puede ni necesita ser declarado, ya que su declaración viene realizada por imperio de la ley. En este caso, los citados terrenos son demanio natural por ser cubiertos por las mayores crecidas ordinarias. El acto administrativo recurrido no declara el demanio natural, solamente concede una autorización sobre los bienes de naturaleza demanial, demanialidad que viene determinada por imperio de la ley. La consideración por el recurrente, incluso del Registro de la Propiedad, de un bien como particular no empecé a su inclusión en el dominio público hidráulico. El deslinde no es necesario para confirmar el demanio natural establecido por Ley, conforme reciente doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Sobre la demanialidad hidráulica de parte de los terrenos afectados por la autorización de tala de árboles concedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que comenzar por la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración. Pues bien; la respuesta ha de ser negativa, esta jurisdicción es competente ya que no va a decidir sobre una cuestión de propiedad, ni siquiera a modo prejudicial, sino sobre una actuación administrativa sujeta a derecho administrativo a los efectos de lo dispuesto en el art 1 de la LJCA tal y como se ha venido recogiendo en numerosas sentencias dictadas en asuntos similares.

En cualquier caso y sentado lo anterior, vamos a traer a colación, en aras al principio de unidad de doctrina y uniformidad de criterio la sentencia de esta misma Sala dictada en fecha 13 de septiembre de 2016 en recursos contencioso-administrativos 10 y 49/2016, donde se discuten y examinan idénticos motivos y la dictada en recurso...

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