STS 681/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:3964
Número de Recurso1276/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución681/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marí Jose, Leonor y Begoña (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco , en causa seguida contra Santiago y Araceli por un delito de estafa procesal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular Marí Jose, Leonor y Begoña representadas por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán. Siendo parte recurrida Santiago y Araceli, representados por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 157/2.002 contra Santiago y Araceli, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera, rollo 3/2.004) que, con fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Santiago y su hermana Araceli, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, a sabiendas de que su hermanos AraceliSantiago, fallecido en accidente de tráfico, junto con su madre y madre de los acusados Inés, el día 18 de junio de 1989, tenía dos hijos nacidos en 16 de Julio de 1984 y el 28 de Julio de 1985 de su relación con Dª Marí Jose instaron la declaración de herederos en expediente de Jurisdicción voluntaria en el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Nº 722/96 ocultando la existencia de las niñas y posteriormente como su madre era propietaria en virtud de un contrato de acceso diferido de una vivienda en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia, formalizaron un contrato de compra-venta con el Instituto Valenciano de la Vivienda en fecha 22 de Mayo de 2000 en el que se declararon únicos herederos de su madre para posteriormente primero en contrato privado, 20 de octubre de 2000 y luego en escritura pública en fecha 10 de enero de 2001 formalizaron la venta de la misma a D. Carlos Alberto y Dª Marí Luz recibiendo la cantidad de ocho millones de pesetas, (48.080,97 euros), sin comunicar para nada a los demás herederos las cantidades recibidas. Previamente soportaron los gastos de mejora y acondicionamiento del piso, así como pago del precio de adquisición en propiedad y otros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- PRIMERO.- Absolver a Santiago y a Araceli del delito de falsedad documental de que venían siendo acusados en esta causa.- SEGUNDO.- Condenar a Santiago y a Araceli, como autores de un delito de estafa procesal, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, en su consideración de muy cualificada, a la pena a cada uno de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, más el abono de las costas procesales incluidas las de la mitad de la Acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Marí Jose, Leonor y Begoña, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Marí Jose, Leonor y Begoña (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos del Código Penal que regulan la responsabilidad civil "ex delicto".

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados fueron condenados como autores de un delito de estafa procesal con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada a la pena de 8 meses de prisión y a que, como responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Begoña y a Leonor la suma que se determine en ejecución de sentencia con los intereses de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a los criterios definidos en la fundamentación jurídica de la sentencia. En ésta se dice que los daños y perjuicios no pueden ser más que la cuantía proporcional que corresponde a las herederas del precio obtenido por la venta del inmueble, más los intereses legales desde la fecha de venta hasta la de la sentencia, descontados los gastos invertidos en el mismo.

Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular que en dos motivos expuestos y desarrollados conjuntamente, con apoyo en el artículo 849.1º y de la LECrim , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad civil. Señala que solicitó la declaración de nulidad del auto de declaración de herederos y que se indemnizara por los daños y perjuicios materiales y morales causados, estableciendo que dicha suma debería ser fijada por un perito contable que interviniera en la causa. Admitida la prueba y designado perito emitió su informe y teniendo en cuenta que la estafa procesal se consumó con la venta de una vivienda por parte de los acusados, propiedad de la abuela de los acusadores particulares cuyos derechos hereditarios ostentaban éstos, percibiendo los acusados una suma que hicieron propia, valoró el perjuicio en relación al valor actual del inmueble calculado en 123.000 euros, por lo que el perjuicio de los recurrentes ascendería en ese concepto a 61.500 euros. Valoró además el lucro cesante calculando un alquiler durante los años trascurridos en 13.205,26 euros. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta las cantidades referidas a comisiones pagadas a causa de la necesidad de empeñar joyas que asciende a 4.431,20 euros.

El motivo, en cuanto parece denunciar un error en la apreciación de la prueba basado en el dictamen pericial no puede ser acogido. El criterio para determinar la indemnización corresponde establecerlo al Tribunal y no al perito. Una vez dado el criterio a aplicar, el cálculo puede ser determinado por el perito si para ello son necesarios conocimientos técnicos que hagan preciso su concurso, si bien el Tribunal no está vinculado al dictamen, pues, como es sabido, puede separarse del mismo motivadamente.

Por lo tanto, no puede basarse el error en la apreciación de la prueba en el hecho de que el Tribunal haya optado por tener en cuenta el valor del inmueble a la fecha de los hechos y no a la fecha de la sentencia, ni tampoco porque no haya considerado procedente acordar indemnización en concepto de alquileres no percibidos o como resarcimiento de gastos de empeño de joyas u otros bienes.

La segunda cuestión que plantea se concreta en tres aspectos. De un lado en si para determinar el valor del inmueble enajenado por los acusados debe tenerse en cuenta la fecha de los hechos o la fecha de la sentencia. En segundo lugar si debe acordarse indemnización en concepto de lucro cesante calculando el importe de alquileres durante estos años. Y en tercer lugar si la indemnización debe comprender las cantidades pagadas en concepto de comisiones por el empeño de joyas.

En cuanto a la primera cuestión, el perjuicio causado debe referirse a la fecha de los hechos. Es en ese momento cuando se causa el perjuicio a los recurrentes, que en este caso está derivado de la disposición, por parte de los acusados, de bienes sobre los que los perjudicados ostentaban derechos hereditarios. Con esa actuación, los recurrentes se vieron privados de la posibilidad de decidir acerca del ejercicio de sus derechos sobre dicho bien. Los sucesos posteriores son solo posibilidades distintas, ninguna de las cuales está acreditada como única. El inmueble, de no haber sido vendido entonces, pudo haber permanecido en poder de todos los herederos, de alguno de ellos, o de ninguno por haber dispuesto del mismo de acuerdo entre todos ellos. El precio que pudieran haber percibido dependería de múltiples consideraciones, entre ellas de la fecha de una eventual venta a terceros, que no pueden ser analizadas aquí para establecer una de ellas con preferencia y exclusión de las demás. La tardanza en recuperar lo perdido se compensa con la inclusión de los intereses de la cantidad inicial.

El motivo ha sido parcialmente apoyado por el Ministerio Fiscal y en ese mismo sentido debe ser estimado. La cantidad a tener en cuenta como base no es lo percibido por los acusados en la venta, que puede depender de variadas circunstancias, sino el valor del inmueble objetivamente determinado a la fecha en que tal venta se produjo, según la sentencia el 10 de enero de 2001 . Y así deberá ser determinado su valor pericialmente en ejecución de sentencia.

En lo que se refiere a la cantidad reclamada por lucro cesante en relación a unos eventuales alquileres de la vivienda, se trata de expectativas de hechos posibles pero inciertos, referidas a las fechas comprendidas entre el hecho y la sentencia, que no pueden dar lugar a una indemnización (en este sentido la STS nº 1342/2002, de 17 de julio ).

Y finalmente, las cantidades pagadas como comisiones derivadas del empeño de joyas no se relacionan de forma acreditada con el hecho delictivo, por lo que tampoco puede ser acogida la reclamación.

Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Marí Jose, Leonor y Begoña (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco , en causa seguida contra Santiago y Araceli por un delito de estafa procesal, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado número 157/2.002 por un delito de estafa procesal contra Santiago, con D.N.I. número NUM001, nacido el 9/9/1957 en Quart Poblet (Valencia), hijo de José y de María, vecino de Valencia y con domicilio en la C/ DIRECCION000, nº NUM002 y contra Araceli, con D.N.I. número NUM003, nacida en Paterna (Valencia), el día 22/02/1963, hija de José y María, vecina de Valencia y con domicilio en la C/ DIRECCION001, número 32-3-12 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco dictó Sentencia condenándoles como autores responsable de un delito de estafa procesal, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, en su consideración de muy cualificada, a la pena a cada uno de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, absolviéndoles del delito de falsedad documental por el que eran acusados. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede determinar la indemnización civil teniendo como base el valor del inmueble vendido por los acusados en la fecha en la que tal venta se produjo, 10 de enero de 2001.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia excepto en lo que se refiere a la responsabilidad civil, que se determinará teniendo como base el valor del inmueble vendido por los acusados en la fecha en la que tal venta se produjo, 10 de enero de 2001, a la que se aplicarán los cálculos referidos en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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