STS 174/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:1584
Número de Recurso1974/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución174/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Tomás, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le absolvió del delito de estafa por el que venía siendo acusado y le condenó por delito de falsedad en documento mercantil; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Alexander y Victoria, representados por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Rius.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el número 57/2006 contra Tomás, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda con fecha dieciseis de julio de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 13 de Junio de 2000, el acusado Tomás, nacido el día 9 de Noviembre de 1953, sin antecedentes penales, con DNI. nº NUM000, en su condición de agente de la entidad Seguros Bilbao, procedió a efectuar una operación mercantil consistente en traspasar en nombre de su tío Alexander, al fondo "Bilbao Eurobolsa" de dicha entidad, la suma total de 29.297,94 euros que hasta entonces permanecía invertida en dos fondos de la misma mercantil, concretamente en el "Fonbilbao Acciones" (13.402,53 euros) y en el "Fonbilbao Fondtesoro" (15.895,41 euros). Para realizar dicha operación, el acusado imitó en el documento mercantil en el que materializó la misma, la firma de su tío Alexander, con la finalidad de hacerla pasar como verdadera".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

  3. - QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Tomás del delito de estafa por el que venía siendo acusado por parte de la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables.

  4. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Tomás, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Indemnizará el acusado a Alexander y a Victoria en la cantidad de 28.555,59 euros a la que se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC. Se declara responsable civil subsidiaria a la entidad Bilbao Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros.

  5. - En materia de costas, se imponen al acusado la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la mitad restante, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, previniéndoles que condtra la misma podrán preparar recurso de casación en esta Sección Segunda para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la última notificación.

    Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    Por auto dictado en veinticinco de Julio de dos mil siete por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya se aclaró la sentencia anteriormente dictada en el siguiente sentido:

    "LA SALA ACUERDA ACLARAR EL PUNTO Nº 3 DEL FALLO de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2007, en el sentido de imponer al acusado la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la mitad restante. No se incluyen entre las mismas las costas correspondientes a la acusación particular al haber sido éstas compensadas en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el acusado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Criminal, por infracción de los artículos 130 a 132 en relación con los arts. 33.3 y 392, todos ellos del Código Penal. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Criminal, por infracción del art. 240.2º párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851 L.E.Criminal. Por quebrantamiento de forma por no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados que dan lugar a la condena por responsabilidad civil recogida en el fallo. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho de defensa, derecho a un procedimiento con todas las garantías y a ser informado de la acusación, y el derecho a no sufrir indefensión "ex" art. 24 CE. al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Criminal, por infracción del artículo 109 del Código Penal. Sexto.- Al amparo del artículo 849.2º L.E.Criminal por infracción de Ley por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por infracción de Ley por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el primero de los motivos alegados, pidiendo la admisión del recurso y la parte recurrida la inadmisión íntegra del mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Abril del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. el recurrente denuncia en este primer motivo infracción de los arts. 130 a 132 en relación al 33.3 y 392, todos del C.Penal, por indebida aplicación.

  1. El motivo sostiene que el delito de falsedad documental por el que se condenó al acusado ha prescrito, habida cuenta de que el término de prescripción, ante una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa (art. 392 C.P.) es de tres años, que han trancurrido con creces desde la fecha de comisión del delito (13 de junio de 2000: hechos probados) hasta la denuncia presentada por el perjudicado ante el juzgado de guardia (27 de junio de 2005 ), más de cinco años después de la perfección o consumación del delito.

    La pena anudada al delito por el que se condena tiene la catalogación jurídica de menos grave, de conformidad con el art. 33 C.P. antes y después de la reforma producida por la Ley Orgánica nº 15 de 25-10-2003, que entró en vigor el 1 de octubre del año siguiente.

    El procedimiento -sigue afirmando- no se dirigió contra el presunto culpable hasta más de 5 años después de la comisión de los hechos por los que se le condena, sin que sea posible aducir obstáculo procesal alguno que impida entrar en la cuestión planteada, dada la doctrina jurisprudencial que reputa hábil cualquier momento, incluso permitiendo su estimación de oficio.

  2. Al recurrente no le falta razón en la queja que formula.

    Está en lo cierto cuando nos recuerda que tal causa extintiva de la responsabilidad criminal (art. 130.6 C.P.) puede hacerse valer en cualquier momento del procedimiento e incluso el propio tribunal sin impulso de parte puede examinarla de oficio, dado su carácter de órden público e interés social. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.

  3. De la simple consideración de la sentencia combatida se llega a la inequívoca conclusión de que el transcurso del plazo prescriptivo fue superado ampliamente.

    Por un lado, la pena in abstracto prevista para el delito cometido y por el que se le condena tiene un límite máximo de 3 años, por lo que conforme al art. 33, antes y después de la mentada reforma de la Ley Orgánica 15/2003, constituía una pena menos grave.

    El cuadro de los términos prescriptivos, previstos en el art. 131 sería el siguiente:

    1. a los diez años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez.

    2. a los cinco años los restantes delitos graves. Se consideran graves los castigados con penas superiores a prisión de tres años (art. 33-2º a.).

    3. a los 3 años los delitos menos graves. Se consideran menos graves los castigados con penas de tres meses a tres años (nº 33.3.a.).

      Con posterioridad a la reforma antes indicada la situación no varía esencialmente (más bien resultaría perjudicial para el reo), lo que impediría la retroactividad.

      Así, el cuadro de los términos prescriptivos, quedaría ahora del siguiente modo:

    4. a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

    5. a los cinco años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 3 años y que no exceda de 5.

    6. a los tres años los restantes delitos menos graves. Penas menos graves son la prisión de tres meses hasta cinco años (art. 33.3.a.).

  4. De acuerdo con lo expuesto el delito cuando se denunció había prescrito, sin que a tal conclusión se opongan los argumentos de la contraparte que en lo fundamental se reducen a los dos siguientes:

    - niega que la fecha del arranque del cómputo o dies a quo sea la señalada en el factum, dado el carácter reservado y clandestino del documento. La medida del término debe partir desde que los perjudicados tienen conocimiento del mismo.

    - el perjudicado denunció y se siguió el proceso por otros hechos en concurso medial con la falsedad, concretamente por el delito de estafa (art. 250.1.7 C.P.) que al determinar la imposición de la pena en la mitad superior de la más grave de los contempladas en los distintos preceptos aplicables (forma de punición del concurso medial: art. 77) podría alcanzar a los 6 años, en cuyo caso el complejo o concurso delictivo no habría prescrito.

    Ninguno de ambos argumentos puede merecer acogida.

    El primero, porque se ha de partir de los hechos probados, no atacados por ninguna de las partes (art. 884-3 L.E.Cr.), siendo preceptivo el respeto a la fecha de ejecución del delito que se fija el 13 de junio de 2000. Dicho condicionamiento procesal bastaría para rechazar el alegato.

    Pero, a efectos dialécticos, es oportuno afirmar que la fecha recogida en el factum no ha sido negada, ni por el acusado, ni por los denunciantes, y que desde ese momento, sin autorización de los mismos, el recurrente toma la iniciativa a espaldas de los titulares de la inversión, falsificando documentos con transvasamiento de unos fondos de un destino financiero a otro distinto de la misma compañía crediticia. La prueba documental confirma el momento en que los denunciantes pasan a ser titulares de una participación en el fondo "Bilbao Eurobolsa".

    Además, el inicio del término de prescripción se computa, por así establecerlo la ley de forma categórica, desde el momento "en que se haya cometido la infracción punible" (art. 132.1º p. 1º C.Penal). No estamos en el caso de menores de edad que, cuando pueden ser afectados en los plazos prescriptivos de los delitos que el código reseña, el inicio del cómputo se produce a partir del momento en que alcanzan la mayoría de edad o desde su fallecimiento en caso de suceder éste antes de alcanzar la mayoría (art. 132.1.p.C.P.).

    La Audiencia también descartó, sin que la decisión se haya cuestionado, la existencia de un delito continuado, y es de lógica que el falseamiento de los documentos en un sólo acto sólo se considere una acción delictiva, independientemente de sus efectos.

  5. El segundo argumento tampoco es atendible.

    Los perjudicados, en funciones de acusación particular, imputaron, efectivamente, un delito de estafa en concurso medial con la falsedad en documento mercantil, pero no es menos cierto que no se ha condenado por tal delito, que el Mº Fiscal no acusó nunca por él y que la formulación de tal acusación, ante la falta de fundamento apreciable, valió para imponer a dichos acusadores la mitad de las costas al considerarse tal imputación como hecha de mala fé, si no temeraria.

    Pero incluso, aunque con fines retóricos hubiera resultado condenado por tal delito de estafa, esa sola infracción delictiva no habría prescrito, pero sí la falsedad, ya que el art. 77 C.P. sólo manda imponer la pena en la mitad superior de la más grave de las previstas en el concurso, cuando ello es mas favorable al reo. Cuando penándolas separadamente resulta más ventajoso debe hacerse así, y en este caso, considerando independientemente cada infracción, el delito de falsedad habría prescrito, alternativa más favorable que cualquier otra.

    Por todo lo expuesto el motivo primero debe estimarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, con igual cauce procesal que el anterior (art. 849-1º L.E.Cr.), estima infringido el art. 240.2º p. 2º L.E.Cr.

  1. Nos dice el recurrente: casada la sentencia y declarada extinguida la responsabilidad penal por encontrarse prescrito el delito por el que indebidamente se le condenó, de conformidad al art. 240.2 L.E.Cr., procede absolver del pago de la mitad de las costas impuestas al mismo.

    En lo referente a las costas de la acusación particular, que fue condenada a la mitad de las causadas por razón de la temeridad y mala fé declaradas por el tribunal deberán mantenerse por los propios argumentos de la sentencia recurrida.

  2. Respecto a las impuestas al recurrente deben dejarse sin efecto.

    El aparente déficit formal en la formulación procesal del motivo, cuyo cauce procesal (art. 849-1º L.E.Cr.) habla de infracción de precepto sustantivo, debe entenderse subsanado si tal precepto lo ponemos en relación con el art. 109 C.Penal, éste sí, de incuestionable carácter sustantivo.

    Por lo demás el motivo es lógica consecuencia de la estimación del precedente y son los mismos argumentos los que abonan al mantenimiento del pago de la mitad de las costas por parte de la acusación particular, relevando de su pago y declarando de oficio las del acusado absuelto.

    El motivo debe estimarse.

TERCERO

Los siguientes motivos, como textualmente advierte el recurso "tienen carácter subsidiario respecto del primero y hacen referencia a la condena por responsabilidades civiles", por lo que su examen es inútil e improcedente. Absuelto el acusado de los hechos delictivos de los que dimanaba la responsabilidad civil, es a esta vía a la que se deben acudir para resarcirse de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido los recurridos.

Las costas del recurso deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Tomás, por estimación de los motivos primero y segundo de los alegados, sin necesidad de examinar los restantes por innecesarios, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda con fecha dieciseis de julio de dos mil siete, en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en mencionado recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao con el número 57/2006 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, contra el acusado Tomás, cuyas circunstancias personales constan en autos; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha dieciseis de julio de dos mil siete, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

En atención a lo argumentado en la sentencia rescindente, procede decretar la absolución del acusado del delito por el que se le acusa y fue condenado con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas de la instancia impuestas al mismo y manteniendo la condena que por la mitad de las causadas se le imponen (ahora sin posibilidad de compensación) a los perjudicados, quienes pueden ejecutar las pertinentes acciones civiles para reclamar los perjuicios correspondientes.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Tomás del delito por el que venía acusado y condenado, declarando de oficio las costas de la instancia y manteniendo la mitad de las impuestas a la acusación particular.

Álcense cuantas trabas y embargos se hubieran constituído por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melar Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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