SAP Valladolid 64/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
ECLIES:APVA:2010:326
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución64/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00064/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 004

Rollo : 88/2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 69/09

Proc. Origen: D.P. nº 5018/2003

SENTENCIA Nº 64/10

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

Dª. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a once de febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de falsedad y contra la Hacienda Pública, seguido contra Héctor, defendido por el Letrado Don Jesús Fernández Morillo y representado por la Procuradora Doña Eva Mª Santos Gallo, y contra Saturnino, defendido por el Letrado Don Oscar Martínez González y representado por la Procuradora Doña Ana Teresa Cuesta de Diego, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y como apelados, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 19.10.09, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El acusado, Héctor, dedicado a la compra-venta de ganado, con el fin de defraudar a Hacienda, en el ejercicio de 1999, y de común acuerdo con el también acusado Saturnino, dedujo como gasto pro compra de ganado, la cantidad de 50.833.000 pesetas-305.512 euros- mediante facturas expedidas para ese fin por inexistentes compras de ganado,no constando ninguna guía de entrada ni de salida a su nombre en los archivos de la comarca ganadera dependiente de la Juta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Como consecuencia de ello, dejó de ingresar una cuota tributaria por I.R.P.F. correspondiente al ejercicio del año 1999, por importe de 22.009.184 pesetas (132.277,86 euros). En lugar de eso, el acusado Héctor presentó autoliquidación por el I.R.P.F. correspondiente a ese ejercicio de 1999 con resultado a devolver de 142.965 pesetas (859,24 euros). Igualmente, el acusado Héctor no declaró como ingreso una venta a AGRICA SAT, nº 9449, por importe de 2.625.000 pesetas".

SEGUNDO

La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a Héctor, como autor responsable e un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el articulo 390.1, y 3º1 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y una multa de 396.833,58 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice, conjunta y solidariamente con Saturnino, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la cantidad de 132.277,86 euros, mas el interés legal correspondiente; y debo condenar y condeno a Saturnino, como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 y del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y una multa de 396.833,58 euros, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice, conjunta y solidariamente con Héctor, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la cantidad de 132.277,86 euros, mas el interés legal correspondiente".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Héctor y Saturnino, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto nuevas diligencias probatorias, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Comenzando el análisis de los recursos de apelación interpuestos por los acusados, la defensa de Héctor alega la nulidad del procedimiento al entender que falta la notificación personal del Auto de imputación al imputado, lo que a su entender supone quebrantar el derecho a que no se le produzca indefensión; dice que el Auto de aclaración del auto de imputación de fecha 26/04/07 no le fue notificado personalmente a Don Héctor, alegando por ello la nulidad de actuaciones.

Analizando las actuaciones se comprueba que el Auto de Transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado es de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 167), resolución que le fue notificada a la Procuradora de Héctor (folio 171), y personalmente al imputado (folio 218). Se dictó Auto de aclaración del auto anterior con fecha 26 de abril de 2007 (folio 220 ), resolución que le fue notificada al Procurador de la parte (folio 223), y tal resolución fue recurrida por la parte por escrito de cuatro de mayo de 2007 (folio 226), por lo que no se le ha causado ninguna indefensión a la parte, que ha tenido plena posibilidad de defensa, y de haber existido alguna irregularidad causante de indefensión la tendría que haber alegado al presentar el

escrito de defensa, lo que no hizo.

SEGUNDO

Sigue alegando la defensa de Héctor que en el relato de hechos probados no se contiene una liquidación de la deuda tributaria, que la determinación de la base imponible corresponde a los Tribunales, conforme a las reglas de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Inspección de Tributos, que también incumbe al Tribunal la concreción de la cuota tributaria mediante la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la base liquidable, así como a la fijación de la deuda tributaria y la responsabilidad civil, omisión que según la parte debería llevar a la nulidad de la Sentencia.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001, "la determinación de la cuota defraudada como elemento del tipo delictivo prevenido en el art. 305 del CP constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa- tributaria que conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1 de la LOPJ debe resolver el propio Órgano Jurisdiccional Penal. Para la resolución de estas cuestiones prejudiciales, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, el Tribunal penal se atendrá a las reglas del Derecho administrativo, y específicamente fiscal, como previene expresamente el art. 7 de la LECrim ".

En nuestro caso la determinación de la cuota tributaria fue fijada por el informe de la Inspección de Hacienda, el cual puso de manifiesto que Don Héctor dejó de ingresar una cuota tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1999 por importe de 22.009.184 ptas., equivalente a 132.277,86 #, todo ello aplicando el régimen de estimación directa, de acuerdo con la Ley 44/1998, de 9 de diciembre y Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cuota tributaria que derivaba de los siguientes datos:

- Don Héctor no declaró una venta efectuada a AGRICA SAT 9449, por importe de 2.625.000 ptas.

(15.776,57 #).

- Don Héctor se dedujo, como gasto, 50.833.000 ptas. (305.512,48 #) por facturas emitidas por Don Saturnino en concepto de compras de ganado (54.391.310 # IVA incluido). La Administración Tributaria considera que Don Héctor no efectuó realmente tales compras, sino que las facturas fueron confeccionadas exclusivamente con el fin de reducir la deuda tributaria, mediante la colaboración de ambos acusados.

- La Inspección de Tributos puso de manifiesto 2.048.976 ptas., en concepto de gastos deducibles, que no habían sido deducidos por el sujeto pasivo, y que debían reducir la base imponible declarada.

Estos datos aportados por la Administración Tributaria, son los que resultan acogidos por el Juzgador de Instancia en su Sentencia, aunque no dé mayor explicación al respecto. Nadie ha discutido las concretas operaciones matemáticas que se ofrecían por la Administración Tributaria a la hora de determinar la cuota tributaria, salvo el aspecto clave, que es el relativo a si las facturas que Don Héctor se dedujo, como gasto, por importe de 50.833.000 ptas., son o no falsas, cuestión de fondo que luego analizaremos.

Por lo tanto, la determinación de la cuota defraudada venía ya precisada por la...

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