STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:3841
Número de Recurso2888/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª A.M.M.R., en nombre y representación de SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 4/98, instado por el ahora recurrente. Es parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS) y la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado Dª C.O.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, demanda de, CONFLICTO COLECTIVO en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de todo el Personal Sanitario no Facultativo que trabaja en los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, a percibir las ayudas extrasalariales reconocidas en los artículos 145 y 146 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, por el mecanismo que el órgano competente estime procedente, y que anteriormente venían percibiendo en nómina con devengo mensual como conceptos: 59. A.S Plus Casado/V" y "68 PROTECCIÓN FAMILIAR.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 28 de abril de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Enfermería (SATSE) contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos absolver y absolvemos a estos últimos de la pretensión contra ellos deducida.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Personal Sanitario no Facultativo al servicio de los Centros e Instituciones Sanitarias del S.A.S. se le ha venido satisfaciendo hasta el 31.12.97 las asignaciones a que se refieren los artículos 145 y 146 del Estatuto aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973, en la cuantía de 100 pesetas por mes e hijo y 2.500 pesetas por casado o viudo con hijos por mes, respectivamente. 2.- Dichas cantidades se venían abonando en nómina mensualmente desde la fecha del Estatuto hasta el 31 de diciembre de 1.997, en el que dejaron de acreditarse en sus nóminas.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por el SINDICATO DE ENFERMERÍA

(SATSE), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1999; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", a) Por infracción de la Disposición Transitoria Tercera Dos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y la Disposición Transitoria Segunda Tres del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribución del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en relación con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre, así como del artículo único y Disposición Derogatoria de la Orden de 29 de abril de 1998; b) Por infracción de los artículos 1 y 6.1 de la Orden de 10 de julio de 1996.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 26 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Sindicato demandante ha interpuesto demanda de conflicto colectivo en solicitud de una sentencia declarativa que reconozca el derecho de todo el personal sanitario no facultativo, que trabaje en los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, a percibir las ayudas extrasalariales reconocidas en los artículos 145 y 146 del Estatuto del Personal Sanitario Facultativo. La indicada pretensión declarativa-colectiva ha sido desestimada, en única instancia, por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 28 de abril de 1999.

Frente a la indicada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria, que la parte demandante articula en un único motivo, que ampara en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

SEGUNDO.- El único motivo de casación alega, bajo el apartado a) la infracción "de la disposición transitoria tercera dos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y la Disposición Transitoria Segunda Tres del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribución del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en relación con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre, así como del artículo único y Disposición Derogatoria de la Orden de 29 de abril de 1998", y bajo el apartado b) "infracción de los artículos 1 y 6.1 de la Orden de 10 de julio de 1996".

Como determina el Ministerio Fiscal el motivo así formulado, debe ser rechazado al no haberse producido las infracciones normativas denunciadas, en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de Andalucía establece, al respecto, que "el personal de la Seguridad Social regulado en ..... el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar Clínico de la Seguridad Social... se regirá hasta que se produzca la regulación de la organización de los Servicios de Salud, por sus disposiciones especificas". Y, a la vez, la Disposición Transitoria Segunda, tres, del Real Decreto 3/1987, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) especifica que "las indemnizaciones por razón de servicio y por residencia y la ayuda familiar se percibirá en las cuantías y según el régimen regulado en sus disposiciones especificas". La parte demandante deduce de estos preceptos -de ámbito autonómico el primero, y estatal, el segundo- que "necesariamente debemos concluir que, en tanto no se produzcan la regulación de los sistemas de Salud (futuro Estatuto Marco del Personal del Sistema Nacional de Salud), el referido personal debe regirse por sus disposiciones especificas", entre las que se encuentran los artículos 145 y 146 del E.P.S.N.F., que, en lo relativo a las ayudas solicitadas no han sido derogadas.

    Ahora bien, el hecho de que la disposición transitoria tercera de la ley 6/85, del Parlamento de Andalucía, reenvíe a las normas especificas del personal afectado por el conflicto, hasta que se proceda a su regulación definitiva, no quiere decir que tales "disposiciones especificas" no hayan podido ser derogadas, mediante la publicación de disposiciones autonómicas que regulen, de forma parcial y fragmentaria, antes de lograrse aquella regulación unitaria, la materia que nos ocupa. Concretamente -y aparte del real Decreto 400/1984, de 22 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios del Insalud y de otras disposiciones posteriores- la orden de 10 de julio de 1.996 -dictada por la Consejería de Gobernación y Justicia, preceptúa en su artículo 1 que lleva la rúbrica "objeto y contenido de las ayudas", que "es objeto del presente Reglamento la regulación del contenido, procedimiento de gestión y resolución de ayudas del Fondo de Acción Social para el personal funcionario y no laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía en las modalidades que a continuación se indican"; -medidas que se concretan en los apartados a) a j) y que son ayuda protésica y odontológica, ayuda para atención a disminuidos, ayuda por defunción, ayuda por sepelio, ayuda de estudios, indemnización por accidentes, ayuda de guardería y cuidado de hijo, préstamos sin intereses por adquisición de primera vivienda, ayuda para subvención de alquileres y ayuda de carácter excepcional. Este precepto, a tenor de su texto literal, viene a contener una regulación unitaria y cerrada hasta la fecha -el propio recurrente afirma su carácter "numerus clausus"- para el personal funcionario y no laboral en el ámbito andaluz; y este tratamiento unidimensional hace que pierdan vigencia a quellas materias referentes a "acción social", que antes hubieran podido ser reguladas específicamente para los diferentes colectivos, y, concretamente, los contenidos en los artículos 145 y 146 E.P.S.N.F., asentados en el capítulo XIII, que regula el Régimen de Acción Social del personal afectado por este conflicto.

  2. - No ha sido infringido -sino que, de contrario, refuerza la corrección del pronunciamiento de instancia- el artículo 6.1 de la repetida Orden Autonómica de 10 de julio de 1.996. Como se ha afirmado, esta Orden regula el nuevo Régimen de Acción Social y sustituye a los anteriores y específicos de cada colectivo, no solamente en el aspecto procedimental, sino también en el de individualización concreta de las medidas y contingencias a que se extiende la protección. El artículo 6.1 citado avala esta tesis, en cuanto establece expresamente la incompatibilidad de las "modalidades de ayudas, objeto de este Reglamento, con la percepción de otras de naturaleza similar -es decir, subsumible en la esfera de acción social- concedidas por cualquier organismo publico o entidad publica "para el mismo ejercicio económico o año académico" dando así a entender que la incompatibilidad supone la derogación de cualquier otro sistema anterior de Acción Social. Esta incompatibilidad únicamente cede para transformarse en una situación de concurrencia, cuando las otras ayudas de carácter temporal -otorgadas durante el mismo ejercicio económico o año académico- fueran inferiores, en cuyo caso se podrá solicitar la diferencia, lo que quiere decir, como igualmente informa el Ministerio Fiscal que "en caso de similitud, los ahora demandantes tendrán derecho a unas u otras, pero no a ambas". Y ello, añadimos, referido al año económico o académico en que se concediera una ayuda de naturaleza similar.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Ana María Martín Romero, en nombre y representación de SINDICATO DE ENFERMERÍA

(SATSE), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 4/98, instado por el ahora recurrente. Sin costas.

10 sentencias
  • STSJ Andalucía , 4 de Junio de 2002
    • España
    • 4 Junio 2002
    ...e interpretación errónea del art. 6.1 de la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucia de 10/7/96 y la sentencia del Tribunal Supremo de 10/5/2000; censura jurídica que debe ser favorablemente acogida siguiendo lo ya resuelto por la Sala en supuesto idéntico En efecto, c......
  • STSJ Andalucía 3433/2003, 6 de Noviembre de 2003
    • España
    • 6 Noviembre 2003
    ...el pasado 28 de abril de 1999. - Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000." TERCERO Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de FUNDAMENTO......
  • STSJ Andalucía 3433/2003, 6 de Noviembre de 2003
    • España
    • 6 Noviembre 2003
    ...pasado 28 de abril de 1999. 14º.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000. TERCERO Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de FUNDAMENTO......
  • STSJ Andalucía , 6 de Noviembre de 2001
    • España
    • 6 Noviembre 2001
    ...julio de 1.996, los afectados pueden optar por aquella (segdn se desprende de la parte dltimamente transcrita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.000). En el supuesto enjuiciado la demandante ha optado precisamente por esa ayuda y no por la del Reglamento, como se pone d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR