SAP Alicante 62/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2006:162
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

ROLLO DE SALA Nº 26 (15) 06

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 678/04

JUZGADO Instancia e Instrucción núm. 2 Novelda

SENTENCIA Nº 62/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a ocho de febrero del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Novelda con el número 678/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por D. Felix, D. Casimiro y la aseguradora Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., representados por el Procurador D. Francisco Serra Escolano y dirigidos por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara; y como parte apelada la parte actora, Dª. Lourdes, representada por el Procurador Dª. María Jesús Pastor Abad y dirigida por el Letrado Dª. Concepción Segura Llobregat, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Novelda, en los referidos autos tramitados con el núm. 678/04, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Serra Escolano en nombre y representación de Dª. Lourdes contra D. Felix, D. Casimiro y Cia de Seguros y Reaseguros Allianz., condeno solidariamente a los demandados a pagar a Dª. Lourdes la cantidad de 10.963,488 euros, más el pago del interés legal del dinero vigentve a la fecha de esta sentencia, incrementado en un 50 por 100, que se considerará producido por días desde la fecha del siniestro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor que será igual al 20% al haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro para la Cía de Seguros y Reaseguros Allianz. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 25 de enero de 2006 donde fue formado el Rollo número 25/14/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el recurrente su oposición a la Sentencia que critica en dos motivos básicos, uno referente a una posible incongruencia de la misma y otro, por infracción de precepto legal.

En cuanto al primero de los motivos, aduce el recurrente que la Sentencia es incongruente por cuanto que el cálculo o valoración económica de las lesiones padecidas por el actor, sufridas como consecuencia de accidente de circulación, a efectos indemnizatorios, se efectúa aplicando el Baremo del sistema para la Valoración de Daños Personales en su actualización correspondiente a la fecha de la sentencia (2005), no obstante haber instando la actora la aplicación del Baremo correspondiente a la fecha del accidente (2001), lo que supondría, afirma el recurrente, una clara infracción del principio justicia rogada y una alteración de los contenidos peticionados.

Pues bien, es cierto que la actora, en su escrito de demanda (hecho quinto) formula cálculo indemnizatorio sobre la actualización del baremo según Resolución de la Dirección General de Seguros de 30 de enero de 2001 para accidentes ocurridos en el año 2001 no obstante, lo cual el Juez a quo decide aplicar la actualización correspondiente al año 2005 -Resolución de 7 de febrero de 2005- en el entendimiento que estamos ante una deuda de valor. Dejando para un momento posterior el examen de la aplicabilidad de uno u otro baremo, y centrando por tanto ahora la cuestión solo en la posible infracción de la congruencia denunciada, cabe señalar que, como se explicitaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998, y se repetía en la de 2 de diciembre de 1999, e insiste en ello la de 13 de mayo de 2005 (que a su vez trae a colación las de 14 de febrero y 25 de julio de 2002 ), si bien es cierto que el principio de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que aun pretendiendo en todo caso la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos fundamentadores, no implica ello ni supone en modo alguno, una literal concordancia y por ello, la incongruencia no puede deducirse nunca de los razonamientos que sirven de base al fallo y sí tan sólo de la parte dispositiva del mismo, en relación con los términos concretos en que el debate se hubiera planteado.

La actora postulaba en su demanda, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, una sentencia que condenara a los demandados a satisfacer...

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