STS 516/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:4456
Número de Recurso2192/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución516/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2192/2007, interpuesto por las representaciones procesales de D. Carlos José, D. Marcos, D. Ernesto, D. Marco Antonio, D. Luis María, y D. Rafael, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala 29/06 correspondiente al PA nº 209/2003 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de estafa, en concurso ideal; habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª Paloma Rubio Peláez, Dª María Abellán Albertos, Dª Izaskun Lacosta Guindano, Dª María Dolores Moral García, Sra. Moral García nuevamente, y Dª Rosa María Martínez Virgili, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 209/2003, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en fecha 2-4-07, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados María del Pilar, Elena, Melisa, Jose Ángel Y Plácido de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio cinco doceavas partes de las costas.

    Por el contrario, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jorge, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 6 MESES, CON CUOTA DE 4 EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una doceava parte de las costas.

    Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ernesto, Carlos José, Rafael, Marcos, Marco Antonio Y Luis María, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsificación en documento oficial en concurso con otro, igualmente continuado, de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, a Ernesto, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros; y a Carlos José, Rafael, Marcos, Marco Antonio Y Luis María, a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ONCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, en todos los casos, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago, a cada uno de ellos, de una doceava parte de las costas.

    En vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar los condenados a los perjudicados de la siguiente manera:

    1. Ernesto, indemnizará personalmente a Jose Miguel en la cantidad de 300 Euros y a Jose Ignacio en la cantidad de 460 Euros y solidariamente con los demás condenados:

      A Cecilia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

      A Jesús Luis en la cantidad de 1.200 Euros.

      A Rita en la cantidad de 1.200 Euros.

      A Frida y Pedro Antonio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

      A Juan María en la cantidad de 1.200 Euros.

      A Juan Manuel en la cantidad de 1.200 Euros.

      A Gabriela en la cantidad de 1.220 Euros.

      A Victor Manuel en la cantidad de 1.320 Euros.

      A Pedro Enrique en la cantidad de 1.202,2 Euros.

      A Juan en la cantidad de 1.320 Euros.

    2. Carlos José y Rafael solidariamente con Ernesto :

      A Cecilia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

    3. Marcos, solidariamente con Ernesto :

      A Jesús Luis en la cantidad de 1.200 Euros.

      A Rita en la cantidad de 1.200 Euros.

      A Frida y Pedro Antonio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

      A Juan María en la cantidad de 1.200 Euros.

      A Juan Manuel en la cantidad de 1.200 Euros.

    4. Marco Antonio y Luis María solidariamente con Ernesto :

      A Gabriela en la cantidad de 1.220 Euros.

      A Victor Manuel en la cantidad de 1.320 Euros.

    5. Marco Antonio solidariamente con Ernesto :

      A Pedro Enrique en la cantidad de 1.202,2 Euros.

      A Juan en la cantidad de 1.320 Euros.

      Declaramos la insolvencia de Ernesto, Carlos José, Rafael, Marco Antonio y Luis María, y la solvencia de Marcos, aprobando los Autos que a tal fin dictó el Instructor.

      Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias relativa a Ángel Daniel.

      Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Desde finales de 2002 hasta una fecha no bien determinada de 2004, ciudadanos colombianos residentes en Cataluña, concertados con otro residente en Valencia, vinieron fabricando tarjetas de residencia en favor de conciudadanos a cambio de dinero.

    La mecánica era siempre la misma: unos conseguían los candidatos deseosos de obtener la residencia legal en España y les recogían una parte del dinero, fotografías y datos personales que pasaban al acusado Ernesto, una vez detraída cierta cantidad de dinero que a su vez lo hacía llegar a MARIO ANDRÉS, residente en Valencia y no acusado en esta causa, que a los quince días hacía llegar una tarjeta de residencia a Ernesto, o este recogía en Valencia, en un formato similar a las auténticas en las que se habían consignado los datos personales de los solicitantes y pegado la fotografía sobre la que se había estampado un sello de la Delegación de Gobierno de Valencia y se había consignado un N.I.E. imaginario, sin que dicho documento fuera emitido por organismo oficial, siendo totalmente mendaz y no verdadero.

    Cuando lo tenía en su poder Ernesto, el mismo u otros, como luego se dirá, se lo hacían llegar a los interesados, que pagaban el resto del precio y estampaban su huella y firmaban la pareja, sacando una fotocopia que entregaban al proveedor para, decían, remitirla a los registros valencianos.

    Así, se realizaron las siguientes operaciones:

    1) El acusado Carlos José, alias " Santo " o " Chato ", al que le había sido denegado un permiso por la Delegación del Gobierno de Madrid y que por ello conocía la seriedad de los trámites de la administración española y que había comprado a Ernesto una de las tarjetas que nos ocupan, ofreció a Cecilia la posibilidad de obtener la tarjeta a cambio de 1.200 euros, entregando ésta las fotos, sus datos y 600 euros al también acusado Rafael, padre del " Santo ", que la hicieron llegar a Ernesto, quedándose ambos con parte del dinero, quien según la mecánica antes dicha obtuvo la tarjeta NIE- NUM000 a nombre de Cecilia, entregándosela a ésta ambos acusados y recibiendo de ésta el acusado Carlos José los 600 euros restantes. Cecilia fue detenida al ir a renovar la tarjeta. No se le ha devuelto la totalidad del dinero entregado.

    2) Jose Ignacio recibió la tarjeta NIE NUM001 de Ernesto a cambio de 460 euros, firmó la tarjeta donde Ernesto le indicó y en plena calle, enterándose de la falsedad al renovar el documento. No le ha sido devuelto el dinero.

    3) Por la misma vía y condiciones el acusado Ernesto entregó a Jose Miguel la tarjeta NIE- NUM002, a cambio de 300 Euros. Igualmente, fue detenido al renovar el permiso y no se le ha devuelto el dinero.

    4) El acusado Marcos, que sabía que un amigo había conseguido un NIE de Ernesto a cambio de 1.000 euros, empezó a captar gente y a canalizarla a Ernesto a cambio de dinero.

    Así realizó las siguientes operaciones:

    1. Recaptó de Jesús Luis la foto y los datos y 600 euros que entregó a Ernesto y éste entregó la tarjeta NIE- NUM003 a Marcos, que la entregó a Jesús Luis, que la firmó y estampó la huella, a cambio de otros 600 euros que ingresó en una cuenta corriente que Marcos le indicó y de la que era titular la acusada María del Pilar, en aquel tiempo casada con Marcos. No se le ha devuelto el dinero.

    2. Por idéntico procedimiento y a través de Ernesto proporcionó a Rita la tarjeta NIE NUM004, a cambio de 1.200 euros que ingresó en la cuenta ya dicha y no le han sido devueltos. Rita firmó la tarjeta y puso huella en el coche de Marcos.

    3. De la misma manera consiguió, a través de Ernesto, NIE para Frida con número NUM005 a cambio de 1.500 euros y para el compañero de ésta Pedro Antonio el NIE NUM006, a cambio de otros 1.500 euros. Elena les ha devuelto casi todo el dinero.

    4. De igual manera, siempre a través de Ernesto y reteniendo para sí parte del dinero que recibía, entregó a Juan María el NIE NUM007 a cambio de 1.200 euros, que no le han sido devueltos. Juan María firmó la tarjeta en el coche de Marcos y allí estampó la huella utilizando un tampón que traía Marcos.

    5. De igual manera a la hasta aquí indicada, entregó a Juan Manuel la tarjeta NIE NUM008, por 1.200 euros, que no le ha devuelto, enterándose al ir a renovarla que, según le manifestaron las autoridades encargadas de ello, era falso.

    5) Gabriela, que también deseaba obtener documentación, contactó a través de un amigo con los acusados Marco Antonio y Luis María, que conocían a Ernesto y sabían que se dedicaba a conseguir tarjetas NIE, y le solicitan idénticos datos y las fotos ya indicadas así como 1.220 euros, que Marco Antonio entregó a Ernesto a cambio de una comisión, que Ernesto le había prometido si le traía clientes y, estando los dos juntos, entregaron a Gabriela una tarjeta con NIE NUM009, bajo de la casa de ésta y allí mismo se la hicieron firmar. No le han devuelto el dinero.

    6) Los dos citados, Marco Antonio y Luis María, ofrecieron a Victor Manuel "papeles" a cambio de 1.320 euros, que entregó en dos mitades, la primera a la entrega de los datos y la fotos y estando los dos presentes y la otra a la entrega de la tarjeta NIE NUM010. El dinero no ha sido devuelto.

    7) Marco Antonio, esta vez solo, pidió a Pedro Enrique 1.202,2 euros, que entregó de una sola vez, a cambio de la documentación para regular su situación y éste, tras contactar como siempre con Ernesto y darle el dinero, los datos y las fotos, entregó a Pedro Enrique una tarjeta con número de NIE NUM011, firmando y poniendo la huella en casa del acusado Marco Antonio ; se enteró de la falsedad del documento al renovarlo y no se le ha devuelto el dinero.

    8) Y también solo el acusado Marco Antonio prometió obtener papeles para Juan y, de igual manera que en el caso anterior, le pidió 1.320 euros tras lo cual Marco Antonio, después de que, como en todos los casos, Ernesto se lo proporcionará, entregó a Pedro Enrique la tarjeta NIE NUM012, que éste firmó y estampó con su huella en la casa de Marco Antonio, enterándose que era falsa al renovar y no habiendo recuperado el dinero.

    9) El acusado Jorge sabía que podían conseguirse documentaciones falsas, a través de una persona no encausada, que conocía de un bar, quien le había dicho que a su vez conocía a un hombre que lo arreglaba.

    Jorge entregó 85.000 pesetas a su conocido y éste le entregó la tarjeta NIE en la que incluso figuraban datos identificativos que no correspondían con los de Jorge.

    10) La acusada Melisa era en aquella época encargada de un establecimiento hostelero, al que llegaron dos súbditos rumanos acompañados de una niña pidiendo trabajo, que no pudo darles por la situación irregular de la pareja, si bien les atendió, como otros compañeros, con ayuda económica, habiendo llegado a alojarlos en su domicilio.

    Conoció Melisa, a través de una compañera, que se estaban gestionando permisos de residencia y a través de ella contactó con el acusado Marcos, quien le dijo que él gestionaba la documentación y le pidió 3.000 euros, que Melisa le entregó y que a su vez había pedido a su jefe, por documentación para los dos miembros de la pareja.

    Marcos contactó con Ernesto, se cobró su parte y entregó dos tarjetas cuyos números de NIE se desconocen, sin que hayan devuelto el dinero.

    11) También han sido encausados Plácido, Jose Ángel y Elena, a los que no se puede reprochar acción alguna penalmente relevante".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Carlos José, D. Marcos, D. Ernesto, D. Marco Antonio, D. Luis María, y D. Rafael, anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por providencia de 26-9-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19, 23-10-07 y 4-1-08, se interpusieron, por las representaciones de los acusados los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    RECURSO DE D. Marcos.-

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 392, en relación con los arts. 390.1º y 74 CP, 248 y 249 CP y art. 24 CE, en relación con el principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

    Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del art. 851 de la LECr., por omisión de puntos alegados por las partes.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

    RECURSO DE D. Ernesto.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 CP, y analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y 66.2 CP

    RECURSO DE D. Marco Antonio.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la atenuante de analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

    Tercero (Cuarto), por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 392 y ss en cuanto al delito continuado de falsificación documental.

    RECURSO DE D. Luis María.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 392 y ss en cuanto al delito continuado de falsificación documental en concurso con estafa.

    RECURSO DE D. Rafael.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    RECURSO DE D. Carlos José.-

    Primero, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, y del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 392, en relación con los arts. 390.1º y 74 CP y 248 y 249 CP.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 28-5-08, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 30-6-08 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para Fallo del mismo el pasado día 16-7- 08, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a los arts. 901 bis a) y bis b) LECr. trataremos con preferencia el tercero de los motivos que formula D. Marcos por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del art. 851 de la LECr., por omisión de puntos alegados por las partes.

  1. Alega el recurrente que la sentencia ha omitido la cuestión de la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del CP de dilaciones indebidas, en relación con el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE.

  2. El motivo que se invoca, incongruencia omisiva o fallo corto, concurre cuando no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Estriba la esencia de este vicio in iudicando en la vulneración del deber, por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada de los extremos planteados y dando respuesta positiva o negativa a los mismos, de modo que la abstención y silencio del órgano judicial es capaz de provocar indefensión a quien espera fundadamente que el mismo emita una resolución razonada.

    Como hemos declarado reiteradamente (Cfr. SSTS de 22-2-2008, nº 111/2008; 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

  3. Realmente, el examen de las actuaciones, al amparo del art. 899 de la LECr., revela que, si bien el recurrente en su calificación provisional no propuso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dejando de hacerlo, también en la Vista -a diferencia de la absuelta Elena que propuso la circunstancia analógica de dilaciones indebidas-, otros de los condenados y también recurrentes sí que propusieron circunstancias atenuantes. Así, consta (siguiendo el código numérico de identificación adjudicado por el Sr. Secretario a cada una de las partes en el acta de la Vista, y a pesar de la escasa legilibilidad de la manuscrita y no transcrita acta) que en el solemne acto propusieron tal circunstancia las defensas de Carlos José, de Marco Antonio y de Jorge, y la de Ernesto, la de reparación del daño.

    Sin embargo, la Sala de instancia en el antecedente fáctico tercero, y en el fundamento jurídico octavo (folio 15), interpretando erróneamente que el asunto se había planteado -junto con algún otro- como cuestión previa, exclusivamente por las defensas de algunos de los acusados que habían resultado absueltos, resolvió que no había lugar a estudiar tales cuestiones, no entrando a examinar la concurrencia o no de las atenuantes reclamadas en las calificaciones del resto de los imputados.

  4. El recurrente D. Ernesto en su segundo motivo, aún bajo la rúbrica de infracción de ley, basada en la inaplicación de las atenuantes de reparación del daño, del art. 21.5 CP, y analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, mantuvo igualmente la existencia de incongruencia omisiva, alegando que solicitó desde su escrito de calificación provisional que se tuviera en cuenta que, en la medida de sus posibilidades, intentó reparar el daño causado, no sólo de manera económica, sino con sus propios actos, acompañando a algunos de los perjudicados para ver a la persona que les había asegurado que la tramitación era correcta y para procurar conseguirles documentos auténticos. E igualmente, interesó la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, puesto que se iniciaron las diligencias policiales en enero de 2003, concluyéndose en junio, pero ralentizándose en cuanto llegaron al juzgado, donde no se dicta auto de apertura del juicio oral, hasta el 16-4-05, no dándole traslado para la formalización de sus conclusiones hasta otros siete meses después el 4 de noviembre, y no resolviéndose sobre los medios de prueba propuestos, sino hasta otros seis meses más tarde, en 17-5-06, suspendiéndose la vista por incomparecencia de algunos de los otros imputados y no señalándose hasta otros seis meses, en 16-1-07.

    Por su parte, D. Carlos José, como submotivo de su primer motivo de casación, igualmente, propuso el quebrantamiento del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por las mismas razones de los anteriores recurrentes y la de que la alegación efectuada en la Vista, tampoco fue atendida.

    Del mismo modo, D. Rafael, propuso, como segundo motivo de casación, el quebrantamiento del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por las mismas razones de los anteriores recurrentes.

    Además, D. Marco Antonio, en su motivo segundo, alegó el quebrantamiento del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, argumentando haber solicitado la aplicación de la atenuante como muy cualificada y no haber resuelto la Sala de instancia sobre ello.

    Finalmente, D. Luis María, en su motivo segundo, alegó el quebrantamiento del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, argumentando haber solicitado la aplicación de la atenuante como muy cualificada, y no haberlo contemplado la Sala de instancia, resolviendo sobre ello.

  5. En consecuencia, procede la estimación de los referidos motivos, con los efectos previstos en el art. 901 bis a) de la LECr., sin que haya lugar a entrar en los demás motivos formulados por los recurrentes.

SEGUNDO

La estimación de los motivos formulados por quebrantamiento de forma por las representaciones de D. Marcos (tercero), D. Ernesto (segundo), D. Luis María (segundo), D. Rafael (segundo), D. Carlos José (primero), y D. Marco Antonio (segundo), determina, de conformidad con las previsiones del art. 901 bis a) LECr., la declaración de tal quebrantamiento y la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado en que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al quebrantamiento de forma, por omisión de las cuestiones propuestas por las partes sobre concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, en que ha incurrido la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia nº 166/07, dictada con fecha 2 de abril de 2007. Y casamos y anulamos la referida sentencia, devolviéndose la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado en que se produjo la falta, por los mismos Magistrados, y a la mayor brevedad posible, se dicte nueva sentencia, sustanciándola y terminándola con arreglo a derecho.

Se declaran de oficio las costas de los respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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