ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11159A
Número de Recurso1134/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 130/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) dictó Auto, de fecha 2 de julio de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Araceli, contra el Auto de fecha 3 de junio de 2003 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de septiembre de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a resolver el presente recurso queja, procede examinar la solicitud de suspensión de dicho recurso que se hace por la recurrente en el escrito formulando el mismo; conforme puede deducirse de lo manifestado, la solicitud de suspensión se pretende justificar en la ocurrencia de dos hechos acaecidos pendiente el procedimiento, de un lado el fallecimiento de D. Juan Ramóny de otro la situación de incapacidad sobrevenida de Dª. María. Pues bien, con independencia de las actuaciones que se estén llevando a efecto como consecuencia de las circunstancias expuestas, ya sea en la Audiencia o en el Juzgado de Primera Instancia en los autos de los que dimana esta queja, o en cualquier otro proceso pendiente (se aporta por la recurrente con el escrito de queja copia de providencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-Administrativo), en nada se ve afectada la situación de la ahora recurrente quien, ante la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, formula queja, habida cuenta del carácter instrumental de este recurso, claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo según se configura en los arts. 494 y 495 de la LEC 2000, estrictamente limitado a controlar la denegación de la tramitación, ya decidida previamente por la Audiencia en este caso, y que se sustancia tan solo con la recurrente, quien, por otra parte, ha de estar debidamente constituida como parte en el rollo de apelación -ya sea en su propio nombre y derecho ya sea defendiendo los intereses de los herederos de D. Juan Ramóno de Dª. María- puesto que de no ser así no se entiende que se le haya hecho entrega de los testimonios para formalizar el presente recurso, y que en caso contrario determinaría la inadmisión de esta queja de plano. Así pues debe procede denegar la solicitud de suspensión del presente recurso de queja.

  2. - Examinando ya el recurso, debe recordarse que tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "(art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia art. 456. 1 LEC), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41)", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta. Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)".

  3. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11 y 14 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre y 7 y 14 de octubre de 2003, y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal de Auto recaído en grado de apelación, por el que se desestimó el recurso interpuesto contra un Auto dictado en primera instancia en relación con un embargo de bienes en un juicio ejecutivo, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida (AATS 16 de septiembre de 2003, en recurso 651/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recurso 972/2003, de 30 de septiembre de 2003, en recurso 1032/2003, por citar alguno de los más recientes), debiendo asimismo significarse que en el sistema de la LEC 2000 no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", como resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV, del Libro II, al versar éste último sobre los procesos declarativos, siendo claras las normas contenidas en el art. 562 LEC 2000, así como en los restantes preceptos que se refieren a los recursos en la ejecución, al excluir los de casación e infracción procesal, estando incluso el de apelación limitado a los casos expresa y taxativamente previstos, sin que pueda formularse de modo general ese recurso devolutivo ordinario.

  4. - Por todo lo expuesto, debe confirmarse el Auto denegatorio de la Audiencia si bien añadiendo, en atención a las manifestaciones de la recurrente sobre la vulneración del art. 24.1 de la Constitución que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de Dª. Araceli.

  2. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA contra el Auto de fecha 2 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 3 de junio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, haciendo saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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