ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6729A
Número de Recurso502/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 326/2002 la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 12 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la JUNTA VECINAL DE PEDRÚN DE TORÍO, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara determinados testimonios de particulares, habiendo sido cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal en el que la parte actora, hoy recurrente solicitaba la condena de la parte demandada a devolver a la actora la posesión definitiva del terreno ocupado (66,70 metros cuadrados), reconociéndose la propiedad del mismo a favor de la entidad local demandante y que se otorgue autorización necesaria que permita la entrada en la franja ocupada por la demandada, procedimiento que fue tramitado, por razón de la materia, al amparo del art. 250.1, apartado 7º de la LEC 2000, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11,18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10 y 17 de junio de 2003.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como precepto legal infringido el art. 33 de la Constitución Española, preparando el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1, ordinales 2º, y de la LEC 2000.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    Preparado el recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, citando como precepto constitucional infringido el art. 33 de la Constitución Española, se utiliza una vía casacional inadecuada, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento sobre devolución de la posesión definitiva de un terreno ocupado (66,70 metros cuadrados), en el que igualmente se solicitaba se reconociese la propiedad del mismo a favor de la actora y que se otorgase la autorización necesaria que permitiera la entrada en la franja ocupada por la demandada, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia al amparo del art. 250.1, apartado 7º de la LEC 2000.

    Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio ordinario, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 447.2 de la LEC, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre la posesión y la propiedad, es obvio que no ha constituido objeto del proceso, de un modo directo y específico, la tutela civil del art. 33 de la Constitución Española, máxime cuando además a la vista del art. 1 de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre, en relación con la Disposición transitoria segunda , apartado dos, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vigente al momento de inciarse este procedimiento y por tanto aplicable, el art. 33 de la CE no estaría comprendido entre los derechos de su ámbito de aplicación, a la vista de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución Española, el cual viene referido a los derechos recogidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, estando comprendido el art. 33 de la CE alegado, no en la Sección Primera, sino en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero de la CE. Como consecuencia de lo expuesto la recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 447.2 de la LEC.

    No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en los asuntos sustanciados por razón de la materia el recurso de casación por "interés casacional" se ha convertido en presupuesto para la utilización del otro recurso extraordinario por infracción procesal, produciéndose una subordinación de éste, como se desprende de la regla 2ª de la reiterada Disposición final 16ª de la LEC 2000, que impide la presentación separada y exclusiva del recurso procesal fuera de los casos previstos en los ordinales 1º y 2º del art. 477.2, subordinación que se confirma igualmente a la vista del contenido de la regla 5ª de aquella Disposición final, por ello se ha reiterado en numerosos Autos de esta Sala que la denegación de la preparación del recurso de casación por "interés casacional", determina también la denegación del recurso extraordinario por infracción procesal simultáneamente presentado (así AATS de 5-3-2002, 19-11-2002, 3-12-2002 y 1-4-2002, en recursos de queja 2203/2001, 1218/2002, 1032/2002 y 296/2003); con lo que el recurso de queja ha de ser desestimado con la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE PEDRÚN DE TORÍO, contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 16 de enero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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