ATS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:13252A
Número de Recurso1165/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Flor y de D. Gonzalo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 762/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 715/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas, ninguna de las cuales ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, debiendo examinarse previamente el primero de ellos en punto a decidir sobre su admisibilidad. Se articula éste en dos motivos de impugnación, orientados a denunciar, mediante la cita, como infringido, del art. 218 de la LEC 1/2000, la supuesta incongruencia extra petita e infra petita de la sentencia recurrida, en un caso por haber alterado la Audiencia la causa de pedir, al analizar la pretensión indemnizatoria desde la óptica de la culpa extracontractual y no en atención a los presupuestos de la responsabilidad ex delicto, tal y como fue planteada la demanda, y en otro caso por no haberse pronunciado acerca de la causa de inimputabilidad del autor del hecho lesivo, aducida oportunamente. Ambos motivos deben ser inadmitidos, por las razones que seguidamente se exponen. Dejando al margen el hecho de que no consta, en lo que a la incongruencia omisiva se refiere, que los recurrentes hayan justificado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 469 de la LEC, y en particular, que hayan hecho uso del remedio que se ofrece en el art. 215 de la ley procesal, y sin tomar en consideración tampoco el hecho de que la norma invocada como vulnerada no es, ratione tempore, aplicable, habida cuenta de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LEC 1/2000, en relación con su artículo 2º, el argumento que a través de ambos motivos se quiere hacer valer carece manifiestamente de fundamento. Como sin duda es sabido, el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SSTS 5-7-99, 2-3-00, 28-9-2001 y 3-11-01 ), no exigiendo, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bién racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 31-10-01, y 21-12-01, entre otras muchas), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94, 4-5-98 y 1-6-99, por citar algunas). Atendiendo a esta caracterización, mal cabe decir que la sentencia recurrida ha alterado la causa de pedir, pues el análisis de la pretensión deducida en la demanda se hizo desde los hechos y desde los fundamentos jurídicos propuestos por la actora, y, desde luego, desde la responsabilidad ex delicto reclamada por ésta, de cuyo planteamiento no se aparta por el hecho de que, desde él, y por razón del sobreseimiento de la causa criminal, se haya derivado hacia el examen de la pretensión con arreglo a los requisitos de la culpa extracontractual, traídos por la aplicación al caso del art. 1093 CC y del criterio jurisprudencial a que alude el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, independientemente del juicio jurídico que merezca la aplicación de uno y otro, y de la solución a la que aboca, lo que no cabe identificar con el deber de congruencia (vide STS 12 de junio de 2002 ). Y tampoco se puede decir con fundamento que la sentencia haya incurrido en incongruencia por defecto, al no haberse pronunciado el Tribunal de instancia acerca de la causa de inimputabilidad que habría de eximir tanto de responsabilidad penal como de responsabilidad civil, pues es evidente que la respuesta judicial, al acoger en parte la demanda, alcanza también a semejante alegato, por más que sea para entenderlo implícitamente rechazado (cfr. STS 15-10-01, que cita SSTC 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99 ).

  2. - El recurso de casación se articula en tres "motivos" de impugnación, el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 1092 del CC, en relación con el art. 19 del CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos. El argumento que vertebra el motivo descansa en la consideración de que la responsabilidad civil ex delicto requiere la declaración judicial de la responsabilidad criminal, lo que aquí no ha sucedido, al haberse sobreseído el procedimiento penal. El alegato, en realidad, se proyecta sobre la prescripción de la acción de responsabilidad que pretende hacer valer, pues el razonamiento que lo sustenta se resume en que, al no ser posible, por lo indicado, apreciar la responsabilidad civil ex delicto, no cabe examinar la pervivencia de la acción ejercitada a través del plazo previsto en el art. 1964 del CC ; y se complementa con el último motivo del recurso, que recoge la denuncia del art. 1968 del mismo cuerpo legal. Ambos deben, empero, ser inadmitidos, pues presentan una deficiente técnica casacional que les lleva a la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, toda vez que las infracciones normativas denunciadas en el primero de ellos, consideradas en sí mismas, aparecen desconectadas de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que terminó por examinar la pretensión indemnizatoria desde la óptica de la responsabilidad extracontractual, tal y como se ha señalado; y también se encuentran desvinculadas de toda norma reguladora del instituto de la prescripción, por lo que no cabe examinar su denuncia desde la óptica de la infracción de éstas, sin que a estos fines pueda tomarse en consideración el precepto invocado en el tercer "motivo" del recurso, pues no fue citado al preparar el recurso, lo que impide que pueda ser esgrimido para fundamentar el motivo de casación, cuando la pretensión impugnatoria debe quedar perfectamente delimitada desde el mismo momento de la preparación del recurso, encontrándose, por lo demás, la necesidad de mantener la identidad alegatoria implícita en el dictado del art. 481.1 de la LEC. Y en punto al segundo "motivo" del recurso, que denuncia la infracción del art. 20.1 del CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, cabe decir lo mismo, pues surge sorpresivamente y de forma novedosa al formalizar el escrito de interposición del recurso, siendo así que el mismo, tributario del segundo motivo del recurso por infracción procesal, descansa en una afirmación, la enajenación mental del autor de los hechos, de la que se pretende extraer la consecuencia de la falta de responsabilidad civil del mismo, y al margen de que aquel precepto penal no se haya relacionado con ninguno de los que regulan la responsabilidad civil, el argumento se sustenta en el mero aserto de los recurrentes, que se olvidan de que la incapacidad de obrar que exime de la responsabilidad civil debe estar declarada y, ante todo, acreditada. El motivo analizado presenta, como los examinados anteriormente, una deficiente técnica casacional que le hace incurrir, también, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-2º de la LEC, puesta en relación con el art. 481.1 de la misma ley procesal.

  3. - De conformidad con lo establecido en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que resulte necesario abrir el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 473.3 y 483.5 de la citada Ley Procesal, debiendo ser notificada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga a las partes recurrente y recurrida no personadas ante esta Sala, a través de su respectiva representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Flor y D. Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), el 18 de febrero de 2002, en el rollo de apelación 762/99, dimanante de los autos de juicio verbal 715/95, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Málaga.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes no personadas ante esta Sala, a través de su respectiva representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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