STS 732/1993, 12 de Julio de 1993

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1617/1986
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución732/1993
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Ovido, en procedimiento de divorcio, a instancia de DON Blas, en Autos 332/82; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, no compareciendo en el acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez , en nombre y representación de doña Marí Trini, interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, en fecha 28 de septiembre de 1982, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, en revisión de la misma, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los Autos al Juzgado de que procede, a los efectos del art. 1907 de la L.E.C. y en todo caso, si la Excma. Sala estimase que han concurrido delito en los hechos, elevando al Fiscal para la depuración de responsabilidades.

  2. - Por Providencia de fecha 16 de diciembre de 1992 de esta Sala Primera del T.S., se declara en rebeldía por incomparecencia a don Blas.

  3. Recibido el Pleito a Prueba se practicó la que propuesta por la parte fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  4. - En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales, acordándose traer los autos a la Vista para Sentencia con citación de las partes, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 L.E.C., emitió su precedente dictamen que consta en autos.

  5. - Para la Vista del presente recurso se señaló, el día 25 DE JUNIO DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta demanda planteando recurso extraordinario de Revisión, al amparo del art. 1796 núm.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los fines de que se rescinda la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Oviedo, de 28 de septiembre de 1982, en los autos 332/82, a instancia de DON Blas, contra la codemandada (hoy actora de revisión), DOÑA Marí Trini , en virtud de la cual, estimando la demanda, se declaró disuelto -por concurrir causa de divorcio-, el matrimonio entre ambas partes, contraido el 27 de diciembre de 1956, y todo ello, por cuanto se expone como ratio decidendi, que por providencia de 16 de julio de 1982, se declaró en rebeldía la demandada, doña Marí Trini, al no comparecer en autos dentro del término que le fue concedido al efecto, al hacerse constar en la demanda, que vivía en Oviedo, C/DIRECCION000 NUM000 y NUM001; y que no obstante dicha situación de realidad procesal, ello no exime al actor de la carga de la prueba a que se dispone en el art. 1214; que se ha acreditado que los consortes dejaron de vivir en común desde el año 1964, fecha en que el marido se marchó a América, sin que haya vuelto a tener ningún tipo de relación con su mujer; que habiendo cesado la convivencia conyugal en el año 1964, es claro que ha transcurrido el término de 5 años que la Ley 30/81 de 7 de julio, establece como una causa para decretar el divorcio, según el art. 86, causa 4ª, por lo cual, procede dictar dicha resolución; y en la demanda planteando éste recurso de revisión, se alega que esa sentencia de 28 de septiembre de 1992, se ha ganado mediante la correspondiente maquinación, por cuanto que, se hizo constar como domicilio de la demandada (hoy actora), el citado de la C/DIRECCION000 núm.NUM001, NUM000 NUM002.de Oviedo, domicilio en que jamás ha vivido la misma; que en esos autos de divorcio, con fecha 9 de junio de 1982, por parte del Juzgado, se acuerda por Providencia, que se conceda el traslado de dicha demanda, a la demandada, en el domicilio antes expuesto; lo que se realiza por medio de diligencia de 16.VI,en tal domicilio, entregando copia simple de la demanda, a una supuesta hija de su representado, que indica que doña Marí Trini no se encuentra en su domicilio y, se identifica como hija suya, sin acreditar efectivamente tales datos, y omitiendo las circunstancias de identidad de la persona que firma como tal dicha diligencia, llamada María Dolores; que habiendo sido declarada su representada en rebeldía, como consta en la demanda, desconocía totalmente la existencia del procedimiento, por lo que, con fecha 6 de octubre de 1982, por medio de diligencia, se notificó en ese domicilio falso de C/ DIRECCION000 NUM001, NUM000., la Sentencia recaida, y se vuelve a hacer a la supuesta hija de su representada, la llamada María Dolores, sin acreditar tampoco sus circunstancias; que durante todo ese tiempo, la representada ha tenido su domicilio en Madrid C/ DIRECCION001 núm. NUM003; y que fue por medio de sus amistades, cuando tuvo conocimiento de esa sentencia de divorcio, cuando era firme la misma, habiendo tenido su conocimiento a través del Procurador a quien le otorgó el poder correspondiente, otorgado el 25 de septiembre de 1986; que se personó en los Autos y obtuvo copia de esa Sentencia, que en consecuencia, la maquinación del art. 1796 núm.4, es evidente, por lo que se interpone la presente demanda, sin haber transcurrido 5 años desde la publicación de la Sentencia que la motiva, que fue dictada el 28 de septiembre de 1982, señalando como motivos del recurso, referida maquinación, por la circunstancia de aducir ese domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM001,NUM000 NUM002 de Oviedo, cuando constaba al actor del divorcio, -y ex- marido de la demandada-, que jamás había vivido en dicho domicilio, por cuanto que les constaba que en ese domicilio vivía la hermana del Letrado del actor, y que la persona que recibe las notificaciones, se hace pasar como hija de la actora, sin naturalmente serlo; que insiste en que la actora y su hija no han residido nunca en el núm. NUM001 de la DIRECCION000 de Oviedo, en su piso NUM000., y que por aquella época, además, residía en Madrid, en la DIRECCION001 núm.NUM003, lo que era conocido por el ex-esposo de la hoy actora; y que ello se acredita por el empadronamiento, en donde consta que la actora se encuentra empadronada en Madrid, en la CALLE000 núm. NUM004, desde el año 1979, residiendo en la actualidad en la C/ DIRECCION001 núm. NUM003 de dicha Capital, sin que en toda su vida -se insiste-, y mucho menos cuando se sustancian los autos, residiera en el núm. NUM001 de la DIRECCION000 de Oviedo, todo lo cual, supone que se ha obtenido la Sentencia mediante la correspondiente maquinación, al haberse ocultado el verdadero domicilio de la hoy actora, y por lo tanto, haberle impedido comparecer debidamente y defenderse en el juicio de divorcio; la presente demanda una vez admitida en forma y tras numerosas gestiones tendentes a notificar la misma a la parte demandada, para que compareciera en autos, con resultado infructuoso, por cuanto que, en principio, se decía que residía en los E.E.U.U., determinó que, en Providencia de ésta Sala de 16 de diciembre de 1992 se declarase al mismo en rebeldía, siguiendo el procedimiento por todos sus trámites; habiendo informado el Ministerio Fiscal, en 30 de abril de 1993, en donde se hace constar literalmente cuanto sigue: "A) Que estamos ante un recurso de revisión interpuesto por representación de doña Marí Trini contra sentencia firme dictada en 28 de septiembre de 1982 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo en los autos 332/82 (divorcio) de dicho Juzgado en que figuraba como demandante la representación de don Blas y como demandada la mencionada Sra. Marí Trini que ahora recurre en revisión. B) El recurso de revisión es presentado ante el T.S. el 5 de diciembre de 1986, dentro del plazo que señala el art. 1800 de la L.E.C. y dentro del plazo que señala el art. 1798 del mismo texto, contando éste a partir del día que la recurrente indica como de conocimiento del aducido fraude. C) Las conductas que describe el escrito de revisión constituirían, de ser ciertas, la "maquinación fraudulenta" a que alude el art. 1796-4º. de la L.E.C.. En efecto señala la recurrente al respecto que el domicilio que se hizo figurar como del demandado en la demanda de divorcio no correspondía a la realidad y que ello motivó que todo el procedimiento de referencia hubiera tenido lugar sin su conocimiento. Se aduce además la falsedad de la firma de doña María Dolores (hija de la recurrente), como supuesta receptora de la comunicación de emplazamiento a que se refiere el folio 19 de los autos del Juzgado y como supuesta receptora de la notificación de la Sentencia de divorcio (folio 39 de tales autos). D) De la prueba practicada (certificado del Padrón Municipal) resulta que el domicilio que para la demandada se hizo figurar en la demanda de divorcio no correspondía a la Sra. Marí Trini (recurrente en revisión), sino a doña Rocío (pariente del marido de la recurrente). La recurrente tenía su domicilio en Madrid. Todo ello configura la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 1796-4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que motiva adecuadamente la pretensión de revisión, cuya estimación procede."

SEGUNDO

Antes de resolver concretamente la problemática de éste recurso, en línea de principio, la Sala expone cuanto entre otras, se indicaba en su Sentencia de 25 de enero de 1993, reiterando, lo asímismo razonada en la de 20 de mayo de 1989 "Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía en S.T.S. de 20 de mayo de 1990: 'antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar un prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al responder subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la Sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (Sentencias de 13.4.1981, 8.5 y 5.11.1986, 9.12.1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisar"; y en S.T.S. 22.3.1991 se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de feb. 8.6 y 21.10 1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13.4 y 25.5.1981; 8.5 y 8.6 1982), cual se recoge en la Sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni éste remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21.12.1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30.6. 14.7 y 3.11, todas de 1988)M E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1788 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal "dies a quo", que deben probarse con precisión (S.T.S. 32.2.1965; 17.10.1969; 24.3.1972; 14 y 19.2 1981; 15.2 y 14.6.1982; 6.4.1985; 15.7.1986 y 11.5.1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquél concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la Sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13.12.1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos, que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaido; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3.2 y 2.10.89) H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la Sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18.1 y 4.10 1989) I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, 'es criterio jurisprudencial que la maquinación exige un irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario..., y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, 'se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar y ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, tal y como acontece en Autos, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito".

TERCERO

Ya en concreta proyección con el litigio, es evidente que procede la estimación de la demanda por cuanto que, efectivamente, se ha producido la citada maquinación prevista en el art. 1796 núm. 4, esto es, haber obtenido la sentencia, o haberse ganado injustamente por maquinación fraudulenta, por cuanto que, los hechos que fundamentan la pretensión, están suficientemente acreditados, en el sentido de que, por un lado, se practicó la diligencia de emplazamiento de la demanda, previa constancia de que el domicilio de la demandada, según se decía en ésta, era el de Oviedo C/ DIRECCION000 NUM001.NUM000. según se especifica en la Sentencia de 28 de septiembre de 1982, y como se dice, la diligencia de emplazamiento de la demanda, se practicó en ese domicilio, realizándose la correspondiente diligencia, con persona, la cual manifestó que era la hija de la actora, indicando que no se encontraba en su domicilio, sin haberse acreditado perfectamente la identidad de la persona en cuestión (según aparece todo ello al folio 19 de los autos de origen y núm. 332/1982); por lo que, naturalmente, como consta en la sentencia, (según su resultado 3º), por Providencia de 16 de julio de 1982, se declaró en rebeldía a la demandada doña Marí Trini, al no comparecer en autos, dentro del término que le fue concedido al efecto; igualmente, esa Sentencia dictada en 28 de septiembre de 1982, fue notificada en ese mismo domicilio, a la hoy actora, el 6 de octubre de 1982, practicándose la diligencia de recepción, por la misma persona anteriormente citada, sin acreditar previamente las circunstancias de su identidad, tal y como aparece al folio 39 de los autos, por lo cual, tampoco la demandada pudo tener conocimiento tempestivo de dicha sentencia, a los efectos de poder interponer el recurso de apelación correspondiente; y se confirma, por cuanto igualmente consta en autos, según el documento núm. 6 aportado a su escrito de demanda de revisión por la actora que la misma en la fecha en que se presentó la demanda de divorcio, esto es, el 7-6-1982, así como en la fecha de la Sentencia de 28 de septiembre de 1982, estaba empadronada en el municipio de Madrid, figurando en la correspondiente certificación, que en el Padrón de Madrid, están inscritas, tanto la actora doña Marí Trini, como las hijas de la misma Marí Trini y María Dolores, apareciendo el domicilio de Marí Trini en el de la C/ CALLE000 NUM004-NUM005, si bien se aporta asímismo, fotocopia del contrato de finca urbana, con fecha 1 de octubre de 1981, en donde aparece como arrendataria del piso situado en la C/ DIRECCION001 núm. NUM006-NUM000 de ésta Ciudad, todo lo cual conduce, a apreciar que la Sentencia de divorcio aludida de 28 de septiembre de 1982, se ganó injustamente, ya que, al haberse ocultado en la forma descrita en la demanda, el verdadero domicilio de la parte demandada, se le privó no solo de comparecer en el juicio y de ejercitar su medio de defensa, sino que, incluso, asimismo cuando tampoco se le notificó en debida forma la Sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Oviedo, de 28 de septiembre de 1982, se le privó efectivamente de ejercitar los recursos correspondientes al respecto, circunstancias todas ellas, que han producido una indefensión, y sobre todo, fueron determinantes de haberse obtenido dicha sentencia con la maquinación expuesta, por lo cual, reiterando asimismo lo manifestado en el informe del Ministerio Fiscal, en su apartado d) (en donde expresamente se especifica, que "de la prueba practicada -certificado del Padrón Municipal- resulta, que el domicilio que para la demandada se hizo, figura en la demanda de divorcio, no correspondía a la Sra. Marí Trini-recurrente en revisión-, sino a otra persona, (puesto que la recurrente tenía su domicilio en Madrid), por lo que todo ello configura la maquinación fraudulenta que se refiere el art. 1796 núm.4 L.E.C., que motiva adecuadamente la pretensión de revisión, cuya estimación procede)", debe declararse la ESTIMACIÓN de la pretensión planteada en la demanda, que producirá los efectos establecidos en el art. 1806 L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se estima procedente la revisión instada por la demanda de la actora doña Marí Trini, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Oviedo , en Procedimiento de divorcio 332/82, seguido a instancia de don Blas, rescindiendo en todo dicha sentencia, mandando expedir certificación de este Fallo, devolviéndose los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de sus Derechos según convenga, en el Juicio correspondiente, produciendo la rescisión de la Sentencia firme indicada todos sus efectos legales, sin que, contra esta Sentencia se de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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