STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:825
Número de Recurso2608/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 2608/01, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de dicha Administración, contra la sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de los de Sevilla, en el proceso abreviado 230/2000, en el que se impugnaba resolución de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente sancionador núm. 76/99, que impuso multa por utilización indebida del término "manzanilla". Ha sido parte recurrida don Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Cox Meana, en nombre y representación de D. Jose Miguel , debo anular y anulo el acto administrativo impugnado, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Andalucía se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que, se declare "que el término «manzanilla» se corresponde con una denominación de origen en todo caso".

TERCERO

La representación procesal de don Jose Miguel (Ayuntamiento de Telde) formula escrito de oposición al recurso de casación en interés de Ley solicitando sentencia por la que, desestimando el recurso de contrario interpuesto, declare no haber lugar a lo solicitado en el mismo, al no corresponder el término manzanilla a una denominación de origen, sino ser un término genérico que hace referencia a un tipo de vino tradicional y de libre elaboración.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que, al haberse alegado que sobre la cuestión objeto de debate en este recurso -si el término «manzanilla» es o no denominación de origen- se ha pronunciado ya, en sentido negativo la Sala de lo Contencioso-administrativo de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha de 12 de febrero de 1996, que se halla recurrida en casación ante la Sección Tercera de esta Sala (rec. 6082/1996), pendiente de resolución, procede desestimar este recurso de casación en interés de ley, por aplicación analógica de la reiterada jurisprudencia recaída en los casos en que ya existe doctrina fijada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 24 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada por la actora de que se dictara sentencia que anulara y dejara sin efecto la sanción de 10.000 pesetas de multa que le había sido impuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía por utilización indebida del término "manzanilla" que dicha Administración consideraba denominación de origen.

La sentencia de instancia considera que por Denominación de Origen se entiende el nombre geográfico de la región, comarca, lugar o localidad empleado para designar un producto. Y por ello entiende que "el término «manzanilla» no ha de ser calificado como Denominación de Origen, por lo que la infracción de la citada normativa específica no puede producirse, ni tampoco se puede apreciar la posibilidad de que se induzca a error a los consumidores toda vez que no sería equivocada la calificación de aquellos del vino en cuestión como «manzanilla» porque lo es no advirtiéndose en las actuaciones que por la parte recurrente se utilicen nombres, marcas, términos, expresiones y signos que puedan hacer creer que la «manzanilla» por ella elaborada sea de Sanlucar de Barrameda" (sic).

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia - de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en adelante -art. 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102-a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.

Ha de excluirse, también, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas. Y, por último, el éxito de esta clase de recurso de casación está supeditado: a que este Alto Tribunal no haya fijado con anterioridad la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla cuando no exista y que la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998, 19 de junio de 1.999, 21 de enero de 2003) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

TERCERO

En el caso de autos puede entenderse que la Administración recurrente argumenta suficientemente el error en que a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida, argumentando que la sentencia de instancia al negar que el término "Manzanilla" haya sido calificado como Denominación de Origen desconoce la normativa estatal sobre la materia. En concreto, el Estatuto del Vino; Ley de 2 de diciembre de 1970, y su Reglamento que, además de definir, en su artículo 79, del concepto de Denominación de Origen y establecer, en el artículo 82, la reserva de empleo, prohibiendo en su artículo 83, incluso, los nombres que por su similitud con los protegidos pudieran conducir a confusión, en su Disposición Transitoria Primera, relacionan las Denominaciones de Origen, entre las que aparece Manzanilla (Sanlucar de Barrameda). El Estatuto del Vino de 1932 reconocía ya la existencia de algunas Denominaciones de Origen entre las que aparecía Manzanilla (Sanlucar de Barrameda). Criterio corroborado, a juicio de la Administración recurrente, por una sentencia de este Alto Tribunal, de 2 de abril de 1966, que declaró la nulidad de los preceptos que permitían que los vinos producidos en la localidad de Manzanilla (Huelva) utilizasen dicha denominación para su comercialización. Y, en fin, por los Reglamentos CE 1493/1999 y 1426/1996 del Consejo se reconoce la denominación "manzanilla" como nombre de región determinada, delimitada y reglamentada por el Estado miembro correspondiente, reconociendo una situación ya vigente desde antiguo en la legislación española.

Por el contrario, en relación con la condición de "gravemente dañosa para el interés general" de la sentencia impugnada, la representación procesal de la Junta de Andalucía se limita a añadir a la afirmación apodíctica de que así es el siguiente párrafo "ya que la conclusión a la que se llega en la sentencia, el recurrente [en la instancia] u otro en el mismo caso, podría producir y comercializar bajo la mención «manzanilla», un vino que no estaría controlado en su naturaleza, calidad, características y procedencia, por el Consejo Regulador correspondiente, generando error y confusión en el mercado y, especialmente en los consumidores". Con ello sólo con un criterio excesivamente flexible podría entenderse que se cumple con la finalidad del precepto de la LJCA, que en este caso ni siquiera puede servir si se toman en consideración los intereses generales que la Administración recurrente representa.

Pero, además y sobre todo, debe tenerse en cuenta que en el recurso ordinario de casación núm. 6082/96 ha recaído sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, en la que la Sala ha tenido ocasión de examinar la cuestión ahora suscitada en interés de Ley, incluso respecto a la misma parte procesal, don Jose Miguel . De tal forma que, fijada ya la doctrina en dicho recurso procesalmente preferente, ha de desestimarse el presente, de naturaleza subsidiaria, y estarse a la doctrina establecida en la referida sentencia y a lo que en ella se decidió.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de dicha Administración, contra la sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 6 de los de Sevilla, en el proceso abreviado 230/2000. Y sin acordar la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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