AAP Madrid 383/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:332A
Número de Recurso636/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución383/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.131.00.2-2014/0001689

Recurso de Apelación 636/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Ejecución Hipotecaria 376/2014

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

SOBRE: Proceso de ejecución. Ejecución hipotecaria. No admisión a trámite de demanda.

A U T O Nº 383/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 376/2014 procedentes del Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos a instancia de una como apelante-demandante CAIXABANK SA, representada por el Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER.

Visto, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de Ejecución Hipotecaria promovida por el procurador Miguel Angel Montero Reiter en nombre y representación de CAIXABANK S.A. frente a Ramón y Serafina .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) en fecha 14 de mayo de 2014, la representación procesal de la entidad «Caixabank, SA » formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a don Ramón y doña Serafina, respecto de la finca núm. NUM000 de Robledo de Chavela, inscrita en el Registro de la propiedad núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004 .ª, para la efectividad de la suma de en reclamación de ciento cuarenta y tres mil ciento siete con noventa y seis céntimos euros (143.107,96#) más los intereses de demora desde la fecha de cierre de la cuenta, 1 de junio de 2013, hasta el completo pago de la deuda; más otros cuarenta y dos mil con novecientos treinta y dos euros

(42.932,00) presupuestados para gastos y costas que se devenguen, sin perjuicio de su posterior liquidación.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Snan Lorenzo de El Escorial (Madrid) este órgano acordó por Auto de 2 de junio de 2014 no haber lugar a admitir a trámite la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta y denegar el despacho de la ejecución en los términos interesados, atendido -en apretada síntesis- que la hipoteca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del constituyente Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y no de la entidad ejecutante, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 LH, e invocaba la SAP de Castellón de 12 de julio de 2012 .

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de junio de 2014 la representación procesal de la entidad «Caixabank, SA» interpuso recurso de reposición argumentando, en apretada síntesis, los criterios notarial y judicial sobre la inscripción de la cesión de crédito, que la Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular y la carencia de efectos constitutivos, así como la «unidad de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de 4 de octubre de 2013. Con carácter subsidiario afirmaba el carácter subsanable del requisito en cuanto «no atañe a ningún aspecto esencial de la demanda».

(4) Por auto de 2 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm . 3 de los de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de octubre de 2014 la representación procesal de la entidad «Caixabank, SA» interpuso recurso de apelación frente al auto recaído con sustancial reproducción de los argumentos esgrimidos en el precedente recurso de reposición desestimado.

TERCERO

I. La consistencia y alcance de la sucesión

A criterio de esta Sala la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -en adelante, LME-, contempla dos grandes ordenes de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles: De un lado, las modificaciones en las que se produce una transmisión patrimonial con sucesión universal, como son la fusión, la escisión, la segregación y la cesión global de activo y pasivo; y, de otro, las modificaciones que aparejan un cambio en el régimen aplicable, integrado por la transformación y el traslado internacional del domicilio.

A tenor de lo establecido en el art. 68, apdo. 1, 3.ª LME, la segregación no es sino una modalidad de «escisión» (« 1. La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades: 1.ª Escisión total. 2.ª Escisión parcial. 3.ª Segregación. ..») en la que tiene lugar el «.. . traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias » (art. 71 LME). Así, en coincidencia con la escisión parcial -y frente a la escisión total- la entidad segregante no se extingue por la transmisión total y, menos aún, parcial de su patrimonio; tiene lugar un traspaso en bloque por sucesión universal del patrimonio segregado a las sociedades beneficiarias, al igual que en las otras dos modalidades de escisión; y reviste gran relevancia el dato de que cada una de las partes del patrimonio objeto de segregación ha de formar una unidad económica, al igual que en los casos de escisión parcial o de cesión global de activo y pasivo del artículo 81, apdo. 1 (« Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario »). A diferencia de esta última figura, en la segregación se atribuyen a la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias a cambio del patrimonio recibido; y se diferencia de la escisión parcial en que en ésta los destinatarios de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias son los socios de la sociedad que se escinde y no la propia sociedad.

Por su parte, la «aportación de rama de actividad» consiste, de acuerdo con el apdo 3 del art. 83 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en «.. . la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente ». A su vez, el apdo. 4 del mismo precepto establece, en relación con la noción de «unidad económica», que « Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios ». A la luz de esta disposición, la entidad aportante subsiste, incluso si la aportación, que ha de recaer indefectiblemente sobre una «unidad económica»- abarca todas y cada una de ramas de actividad desenvueltas por la sociedad; y en contraprestación a la aportación percibe «valores representativos del capital social de la sociedad adquirente», esto es, acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. Tanto la aportación de rama de actividad cuanto la segregación son operaciones que se identifican tanto conceptualmente cuanto en lo relativo a sus régimen jurídico en el art. 71 LME, a pesar de que se contemple nominatim únicamente la «segregación».

En todo caso, en la segregación el traspaso patrimonial constituye, por expresa determinación de la Ley de Modificaciones Estructurales, una «sucesión universal», que reviste carácter «inter vivos» en cuanto tiene lugar sin que la sociedad objeto de la segregación se extinga y en cuanto opera la transmisión en bloque se orienta fundamentalmente a soslayar los inconvenientes anudados a la transmisión individualizada de los diferentes bienes y derechos del patrimonio de la sociedad que se escinde. En consecuencia, asiste la razón a la ejecutante recurrente cuando afirma que, en aplicación...

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