AAP Madrid 162/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2013:2305A
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00162/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4000924 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2013

Autos: EJECUCION HIPOTECARIA 339 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: CAIXABANK, S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADRADO

Contra: Mariano

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de ejecución. Ejecución hipotecaria. No admisión a trámite sobrevenida de la demanda .

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª CARMEN MARGALLO RIVERA

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 339/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos a instancias de CAIXA BANK, S.A., como apelante, representado por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Ejecución Hipotecaria.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda el archivo del presente procedimiento por las razones que constan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 9 de marzo de 2012, la representación procesal de la entidad «Banca Cívica, SA» formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a don Mariano para la efectividad de un crédito pecuniario por importe de ciento veintidós mil doscientos setenta y cinco euros (122.275 euros), más otros treinta y seis mil seiscientos ochenta y dos euros con cincuenta céntimos, presupuestados para intereses y costas. Alegaba la demandante haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones que ostentaba con precedencia la entidad «Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla» (en anagrama, «Cajasol»).

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcalá de Henares (Madrid), este órgano acordó por Auto de 13 de abril de 2012 la admisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta.

(3) Tras diversas vicisitudes -que no interesan directamente a los efectos del recurso que ante Nos pende-, por Auto de 17 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcalá de Henares (Madrid) resolvió acordar el archivo del procedimiento por no figurar inscrita en el Registro de la Propiedad la garantía hipotecaria a nombre de la entidad promovente.

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil «Caixabank, SA» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de diciembre de 2012, fundado en que la falta de inscripción de la cesión no priva de aptitud subjetiva al cesionario para promover el proceso de ejecución hipotecaria. Asimismo a través del escrito de interposición del recurso patentizaba que mediante escritura autorizada por el Notario Tomás Jiménez Duart en fecha 1 de agosto de 2012 con el núm. 3217 de Protocolo se había producido la absorción de la entidad «Banca Cívica, SA» por la recurrente «Caixabank, SA».

TERCERO

La resolución de las cuestiones litigiosas precisa partir inesquivablemente de los siguientes hechos, acreditados por los documentos obrantes en las actuaciones:

1) En fecha 5 de octubre de 2005 se autorizó por el Notario de Alcalá de Henares (Madrid) don Rafael Salazar Benítez con el núm. 2306 de Protocolo escritura de préstamo hipotecario otorgada por Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara a favor de la entidad mercantil «Promociones Inmobiliarias Olivares, SL» con distribución de la responsabilidad hipotecaria; 2) En fecha 8 de febrero de 2008 se autorizó por el Notario de Alcalá de Henares (Madrid) don Rafael Salazar Benítez con el núm. 165 de Protocolo escritura de compraventa de vivienda entre la entidad mercantil «Promociones Inmobiliarias Olivares, SL» y don Mariano respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 en la localidad de Meco (Madrid), con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la entidad promotora-vendedora;

3) En fecha 29 de diciembre de 2011 la Notario de Sevilla doña María del Carmen Alonso Bueyes, con el núm. 4081 de Protocolo, autorizó acta mercantil de fijación de saldo a instancia de la entidad mercantil «Banca Cívica, SA», en la que hacía constar que el saldo que aparecía en la certificación expedida por la peticionaria e incorporada al Acta ascendía a la cantidad de 122.275,00 euros, coincidente con el que decía aparecer en la documentación contable de la cuenta abierta a nombre del prestatario;

4) En fecha 21 de junio de 2011 se autorizó por el Notario de Sevilla don Antonio Ojeda Escobar con el número 772 de Protocolo, escritura pública de segregación otorgada por las entidades «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra» (en anagrama, «Caja Navarra»); «Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla» (en anagrama «Cajasol») y «Caja de Ahorros Municipal de Burgos», por la que segregaban, transmitiendo en bloque, a título de sucesión universal, todos los elementos patrimoniales principales y accesorios que integran su negocio financiero con exclusión de acciones y ciertos elementos identificados por remisión al Proyecto Común de Segregación;

5) Mediante escritura pública de fusión por absorción autorizada en fecha 1.º de agosto de 2012 por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart con el núm. 3217 de Protocolo, la entidad de «Banca Cívica, SA» fue absorbida por «Caixabank, SA».

CUARTO

I. La consistencia y alcance de la segregación

La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -en adelante, LME-, contempla dos grandes ordenes de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles: De un lado, las modificaciones en las que se produce una transmisión patrimonial con sucesión universal, como son la fusión, la escisión, la segregación y la cesión global de activo y pasivo; y, de otro, las modificaciones que aparejan un cambio en el régimen aplicable, integrado por la transformación y el traslado internacional del domicilio.

A tenor de lo establecido en el art. 68 LME, la segregación no es sino una modalidad de «escisión». A diferencia de la «escisión total», la «parcial» (art. 70 LME), no comporta la división de la totalidad del patrimonio de la sociedad sino que una o varias partes del patrimonio, cada una de las cuales constituya una unidad económica, se traspasan en bloque por sucesión universal, a una o varias sociedades ya existentes o de nueva creación, sin que se extinga la sociedad dado que no se traspasa todo el patrimonio societario, sino que sólo se opera una reducción del mismo, con el consiguiente reajuste del capital social, en su caso. No obstante, a propósito del reparto de la contraprestación los socios de la sociedad escindida también reciben acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias de manera proporcional a su participación en la sociedad parcialmente escindida. La «segregación» (art. 71 LME) comporta asimismo la transmisión en bloque de una o varias porciones del patrimonio societario mediante sucesión universal, por lo que, consecuentemente, no tiene lugar la extinción de la sociedad. La particularidad estriba en que, a diferencia de la escisión parcial, en la segregación no son los socios sino la sociedad segregada quien recibe las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias, es decir, no se produce cambio alguno en la posición jurídica de los socios, quienes mantienen exclusivamente su relación de participación en la sociedad a que se refiere la segregación.

En la segregación el traspaso patrimonial constituye, por expresa determinación de la Ley de Modificaciones Estructurales, una «sucesión universal», que reviste carácter «inter vivos» en cuanto tiene lugar sin que la sociedad objeto de la segregación se extinga y en cuanto opera la transmisión en bloque se orienta fundamentalmente a soslayar los inconvenientes anudados a la transmisión individualizada de los diferentes bienes y derechos del patrimonio de la sociedad que se escinde. Sin perjuicio de la incertidumbre que suscita la...

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