ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:10993A
Número de Recurso1586/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María José Nieves García García, en nombre y representación de la entidad "Proceba Exterior, S. A.", presentó el día 2 de abril de 2001 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación 417/2000, dimanante de los autos 325/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Mula. 2.- Mediante Providencia de 3 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes comparecidas en el rollo de apelación con fecha 5 de abril siguiente.

  2. - Recibidas dicha actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad "Frutos del Meditarráneo, Sociedad Cooperativa Limitada", ha presentado escrito, con fecha 20 de abril de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida, manifestando su oposición a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme autoriza el art. 470.4 de la LEC 1/2000; asimismo, la Procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de la entidad "Proceba Exterior, S. A.", presentó escrito personándose en este rollo como parte recurrente.

  3. - Mediante Providencia de 9 de marzo de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 483.3 y 473.2, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a los litigantes comparecidos ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose cumplimentado dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 7 y 14 de abril siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones de ambas instancias, nos hallamos ante una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, contra la que se han interpuesto conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; por la entidad recurrente se invocó como cauce de acceso a la casación la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", que -sin perjuicio de lo que después se dirá sobre el cauce asimismo utilizado del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000- resulta ser la adecuada con arreglo a constante doctrina de esta Sala, en cuanto, como se ha indicado, estamos ante un litigio seguido por razón de la materia; así pues, procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso de casación, según establece la Disposición final decimosexta. 1, regla 5ª, párrafo segundo de la LEC 1/2000, ya que, de no ser así, la inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo a dicha norma.

  2. - A tal efecto conviene comenzar haciendo una puntualización inicial sobre la imposibilidad de utilizar el cauce de acceso al recurso de casación de la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, que junto a la del "interés casacional", se invocó por la recurrente, y así debe recordarse que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico se la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional" la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional -en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, examinandolo en relación con el carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC- ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

    Así pues, el juicio que nos ocupa, según se ha dejado dicho, tiene su vía natural de acceso al recurso de casación en el ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC 1/2000, en cuanto se ha seguido por razón de la materia, no siendo admisible el acceso por la vía del ordinal 1º de dicho precepto por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio (AATS, entre otros, resolutorios de recursos de queja de 2, 9, 16 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos 43/2004, 1506/2003, 1433/2003, 1553/2003 y 252/2004), a lo que no obsta que se pueda denunciar como infringido un precepto constitucional de índole sustantiva, ya que no es la vulneración que se alega la que abre la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC sino que la tutela jurisdiccional del derecho fundamental, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, haya constituido el objeto del proceso. De manera que el examen de admisibilidad de este recurso ha de limitarse a determinar si concurre el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada.

  3. - Y, a la vista del escrito de preparación de los recursos, presentado ante la Audiencia el 2 de abril de 2001, en cuanto afecta al recurso de casación (a partir del apartado IV de dicho escrito), lo primero que debe advertirse es que el recurrente inicia el desarrollo de la fundamentación de su recurso denunciando la infracción del art. 5 del Tratado de la Comunidad Europea y del art. 93 de la Constitución, según dice por infringir la Sentencia impugnada "el principio de competencia o de separación que rige las relaciones entre los ordenamientos jurídicos comunitario europeo y el español", vulneración a la que no hizo referencia en el escrito preparatorio. En este punto procede recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala ha reiterado la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación, lo que se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, según los cuales se requiere que -dependiendo del cauce de acceso procedente- se exponga sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC), conclusión que también alcanza al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados; todo lo dicho adquiere, además, especial relevancia en los supuestos, como el que nos ocupa, en el que el acceso a la casación se produce por la vía del "interés casacional", de manera que ni siquiera basta con la denuncia en el escrito preparatorio de una infracción de índole sustantiva aplicable a las cuestiones objeto del litigio, sino que ha de acreditarse respecto a ella el "interés casacional" en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 de la LEC - presupuesto de recurribilidad de las sentencias dictadas en juicios seguidos por razón de la materia que, como se verá, debe quedar debidamente justificado en la fase preparatoria del recurso, no siendo posible su subsanación en un momento posterior- de cuanto sólo cabe concluir que, como se ha dicho, la pretensión impugnatoria de la parte queda definitivamente fijada en el escrito de preparación, y que resulta palmario en supuestos en que sólo se impugnan algunos de los pronunciamientos de la Sentencia que resuelve acciones acumuladas.

    La entidad recurrente no denunció en su escrito de preparación la infracción que ahora se examina; ni siquiera considerando un posible error de transcripción -como se alega en el escrito cumplimentando el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, presentado el 14 de abril de 2004- en la mención que en dicho escrito preparatorio (apartado III) hace del art. 97 de la Constitución, se justifica el examen de las alegaciones que ahora hace en el escrito de interposición respecto a la infracción del art. 93 de la Constitución, ya que no debemos perder la perspectiva del recurso en el que nos hallamos, y ni en el escrito preparatorio ni, ahora, en el de interposición, se justifica -ni siquiera se alega- el "interés casacional" de la Sentencia impugnada en relación con lo que la recurrente denomina la aplicación "de un modo mecánico" de la normativa europea (lo que, dicho sea a mayor abundamiento, no sucede en la Sentencia impugnada ya que lo que examina son los Estatutos de la Cooperativa demandada, adaptados al Reglamento de la Unión Europea 2200/1996). 4.- Resta por hacer una consideración más a fin de concretar lo que será objeto del examen de admisibilidad del recurso de casación, y es que, en el apartado e) del escrito de interposición se dice "por los motivos expuestos en el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, resultan infringidos los arts. 17, 18, 31 y 37 de la Ley de Cooperativas, que damos aquí por reproducidos a los efectos de este recurso"; es decir la recurrente plantea en el recurso de casación la cuestión suscitada en el motivo único que constituye el objeto de su recurso extraordinario por infracción procesal -formulado al amparo del art. 469. 1, 4º, de la LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución- y que no es más que la posibilidad de impugnación directa ante la jurisdicción del Acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa demandada, de 30 de septiembre de 1999, a que se contrae la demanda, y que le niega la Sentencia impugnada por considerar que, conforme el art. 17. 6 de la Ley de Cooperativas procedía su impugnación previa ante el Comité de Recursos, con lo que se suscita una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 1740/2002, 500/2002, 1356/2002, 1742/2001 y 2083/2002); con arreglo a la doctrina expuesta la cuestión suscitada -que se refiere a un presupuesto para el ejercicio de la acción a que se contrae la demanda- ha de ser planteada, como hace la recurrente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, como ocurre con otros presupuestos de la acción (v.g. la legitimación) su examen, aun con posibles implicaciones de índole sustantiva, es previo al análisis de la cuestión de fondo a que se contrae el litigio, en este caso la nulidad del referido Acuerdo por infracción del art. 17 de la Ley de Cooperativas y la declaración de baja justificada de la entidad recurrente, según expresó en su demanda. Y es que no debemos olvidar que el diferente ámbito que con arreglo a la doctrina que ha quedado expuesta tienen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación impide aducir en ambos idénticas infracciones, y especialmente cuando la argumentación se basa en la infracción del art. 24 de la Constitución expresamente excluido del recurso de casación (art. 477.2, y art. 469. 1, 4º LEC). 5.- Así pues, procede tan sólo analizar si existe "interés casacional" respecto a las infracciones cuya fundamentación desarrolla en los subapartados b), c) y d) del escrito de interposición, cuestión íntimamente ligada con la exigencia de claridad que debe presidir dicha fundamentación. A tal efecto debemos recordar que esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse primero en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición (AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros), y fundamentarse adecuadamente en el escrito de interposición.

    La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la recurrente no justifica la existencia del "interés casacional" en ninguno de los tres aspectos alegados.

  4. - Así en el escrito preparatorio del recurso, presentado ante la Audiencia el 28 de febrero de 2001, no acreditó el "interés casacional" en sus aspectos de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ni en su vertiente de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. A este respecto, esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC) (AATS, entre los más recientes, de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 298/2004, 232/2004 y 423/2004); cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC) (doctrina mantenida en AATS, entre otros, de 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 1235/2003, 1269/2003, 249/2004 y 1135/2003).

    Pues bien, la entidad recurrente se limitó entonces, en cuanto se refiere al "interés casacional" por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a transcribir en parte dos Sentencias de esta Sala, sobre las que simplemente expresó que se referían a preceptos análogos de la anterior Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, sobre la baja voluntaria del socio, pero sin llegar a razonar, aun sucintamente, cómo entiende que se produce la vulneración de su doctrina, lo que tampoco hace en la fundamentación de su escrito de interposición, ya que transcribe nuevamente las indicadas sentencias de este Tribunal y desarrolla sus alegaciones al margen de cualquier referencia al "interés casacional", lo que constituye una carga del recurrente, ya que no es atribución de la Audiencia, en fase de preparación, ni de este Tribunal ya en esta fase de interposición, averiguar porqué entiende producida la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, que el art. 479.4 de la LEC exige, en la fase preparatoria, "poner de manifiesto", y el art. 481.1 de dicha LEC exponer sus fundamentos; y, en cuanto al "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, tampoco resulta acreditado en cuanto en el escrito preparatorio cita dos sentencias pertenecientes a dos Audiencias Provinciales diferentes que mantienen, según dice, un criterio contrario al de la Sentencia impugnada, lo que no constituye este aspecto del "interés casacional", que radica en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, lo que exige la mención de dos sentencias dictadas por una misma Audiencia o Sección resolviendo en sentido idéntico y a su vez opuesto al mantenido por otras dos sentencias pertenecientes a una misma Audiencia o Sección diferente, y que tampoco acredita, aun extemporáneamente en el escrito de interposición, en cuanto se limita a la breve reiteración de dichas sentencias (página 9 de dicho escrito, folio 64 del rollo de apelación), sin más consideraciones al respecto.

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido -que tampoco se hace en el recurso que nos ocupa- sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio y desarrollar fundamente en el escrito de interposición. No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, algo que, sin duda, será fácilmente asequible cuando se haya producido una efectiva oposición a la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo que, obviamente, no será usual, de modo que no cabe extrañarse ante la dificultad que puede tener en muchas ocasiones acreditar el requisito del referido "interés casacional", simplemente lo que sucederá generalmente será que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, no se habrá apartado de la doctrina jurisprudencial al aplicar las normas sustantivas al objeto del proceso; siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciado "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000. Por todo ello esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluido, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000 -si bien en relación con la fase preparatoria del recurso, plenamente aplicable a la de admisión en la que nos encontramos- que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias, con un cierto grado de automatismo, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

  5. - Resta finalmente por examinar el supuesto de "interés casacional" de aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. A tal efecto la entidad recurrente, que en su escrito de preparación citó como normas con vigencia inferior a cinco años los art. 17, sobre la baja voluntaria del socio, 17.2 y 6, 18, 32 y 37, sobre el procedimiento de impugnación de la calificación y efectos de la baja, y 17.2, sobre el silencio positivo por el transcurso del plazo sin resolución del Consejo Rector, todos ellos de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, sin alusión alguna a la inexistencia de jurisprudencia de este Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, en el escrito de interposición se limita a su concisa reiteración (página 9 de dicho escrito, folio 64 del rollo de apelación), nuevamente sin alusión alguna a la inexistencia de jurisprudencia de este Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, y en los subapartados b) y d) desarrolla sus alegaciones al margen del cauce invocado, como si de un escrito alegatorio de la instancia se tratara, olvidando el carácter extraordinario de este recurso que se ha puesto anteriormente de manifiesto cuando se ha precisado la preponderancia del "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris". Y es que, constituye una carga de la recurrente fundamentar la existencia del "interés casacional", lo que exige, al menos, expresar los puntos concretos litigiosos y las consideraciones que sobre ellos permitan a este Tribunal comprobar que, efectivamente, según requiere el supuesto, no existe doctrina jurisprudencial de la Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, lo que en absoluto se hace en los dos subapartados mencionados, en los que se limita a exponer sus particulares consideraciones sobre las disposiciones invocadas en relación con lo previsto en los Estatutos de la Cooperativa demandada (subapartado b) y sobre la fecha en que le fue notificado el Acuerdo (subapartado d). El art. 481.1 de la LEC, como se ha reiterado, exige exponer los fundamentos del recurso, y ello supone argumentar sobre su procedencia, lo que abarca razonar adecuadamente el supuesto de "interés casacional", ya que nos hallamos ante un cauce de acceso al recurso de casación en el que no basta con su invocación formal, puesto que en el escrito de interposición debe quedar acreditada su posible existencia, ya que determina la recurribilidad de la Sentencia impugnada (en caso contrario carecería de sentido que el legislador contemple como causa de inadmisión la inexistencia del "interés casacional" que prevé en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC), y ello exige su razonamiento adecuado.

  6. - Por último cabe hacer una breve consideración relativa a la infracción del art. 22 de la Constitución Española -que argumenta brevemente en el subapartado c) del escrito de interposición- y es que siendo inadecuada su alegación a través del cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, según hizo en el escrito preparatorio como se ha visto en el fundamento 1 de esta resolución, su alegación requiere la acreditación de la existencia de "interés casacional", en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del art. 477.2 de la LEC, lo que como resulta palmario no se hace, aun extemporáneamente en el escrito de interposición, a la vista de las consideraciones que en orden a la acreditación de la existencia del "interés casacional" se han hecho en los fundamentos precedentes.

    Por todo lo expuesto resultan apreciables las causas de inadmisión contempladas en el art. 483. 2, 2º, en relación con los arts. 481.1 y 479. 3, por fundamentar el recurso en infracciones no alegadas en el escrito preparatorio, en el art. 483.2, 2º en relación con el art. 477.1, por suscitar una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, y en el art. 483.2, 2º en relación con el art. 481.1 y 483. 2,3º, inciso segundo, por no exponer con la necesaria claridad los fundamentos del recurso y, en consecuencia, no acreditar la existencia del "interés casacional", respectivamente.

  7. - La inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto debe inadmitirse igualmente, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2 en relación con el apartado 1, regla 5ª párrafo segundo de la Disposición final decimosexta, ambos de la LEC 2000 (AATS de inadmisión, entre otros, de 10 de febrero, 2, 16 y 30 de marzo y 27 de abril de 2004, en recursos 3703/2001, 916/2002, 2824/2001, 2011/2001 y 2564/2002); debiendo declararse la firmeza de la Sentencia de 25 de enero de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 473. 2, párrafo tercero y 483. 4 de la LEC, cuyos siguientes apartados -3 y 5, respectivamente- dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de las costas a la entidad recurrente; sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones hechas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2004, cumplimentando el traslado acordado en Providencia de 9 de marzo anterior, habida cuenta de lo que se ha expuesto, si bien cabe añadir, en atención a que se invoca el derecho de acceso a los recursos como integrante del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, estando condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la Procuradora Dª. María José Nieves García García, en nombre y representación de la entidad "Proceba Exterior, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación 417/2000, dimanante de los autos 325/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Mula.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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