STS, 29 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2249
Número de Recurso8300/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8300/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes Espallargas Carbo, en representación de Don Claudio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 18 de julio de 2003, recaída en los autos 924/02, sobre expulsión del territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 18 de julio de 2003 desestimando el recurso contencioso administrativo seguido en dicha Sala con el nº 924/02, interpuesto por Don Claudio contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 2 de mayo de 2002 por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Claudio ; habiendo presentado con fecha 1 de marzo de 2004 su escrito de interposición.

TERCERO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Marzo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación número 8300/2003 por Don Claudio, nacional de Argelia, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 924/2002, promovido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 2 de mayo de 2002, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

La sentencia recurrida razona en su segundo fundamento jurídico lo siguiente:

"SEGUNDO.- Resulta acreditado de forma incontestable que en fecha 1.-8-01 tuvo entrada en la Jefatura Superior de Policía (Rº 4731). Solicitud de Permiso de Trabajo y Residencia acogiéndose al denominado "Proceso de Arraigo", formulada por el ciudadano argelino Claudio . Que durante el estudio de la documentación aportada por el interesado fueron advertidas ciertas irregularidades, en concreto en aquellos documentos que justificarían su estancia en España en fecha anterior al 23-1-01, requisito éste imprescindible para acogerse al mencionado Proceso de Arraigo.

Que por estos hechos se instruyeron Diligencias números 4.925 de fecha 1 febrero 2002, y que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de los de Pamplona.

Que de las Diligencias practicadas se desprende que la solicitud de Permiso de Trabajo y Residencia efectuada por el citado ciudadano extranjero, partía viciada desde su inicio, y por tanto que esta persona nunca habría estado en posesión de los requisitos legales para acogerse al citado Proceso de Arraigo encontrándose por consiguiente en situación de estancia ilegal en España.

El referido acuerdo fue notificado al interesado, en el cual, y ante la posibilidad de que la resolución que pudiera llegar a dictarse fuese la de expulsión, se le informé de los derechos que al mismo le asisten de conformidad con el art. 22.1 de la L.O. 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en España modificada por la L.O. 8/2000 y art. 116 del Reglamento de Ejecución de la misma aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (B.O.E. nº 174 de 21 de julio de 2001 .

El citado ciudadano extranjero se encuentra ilegalmente en territorio nacional, dado que, si bien en su día efectuó solicitud de Permiso de Residencia Temporal acogiéndose al Proceso de Arraigo, se ha podido comprobar que nunca ha estado en posesión de los requisitos legales para acogerse al citado Proceso, habiendo aportado en el momento de efectuar dicha solicitud para justificar dicha carencia, un Certificado médico falseado, tal y como se ha puesto de manifiesto en las diligencias efectuadas por esa Brigada nº 4.925 de fecha 1-2-02, remitidas al Juzgado de Instrucción Cuatro-C de los de Pamplona.

Por todo ello es visible que dicha solicitud partió viciada desde su inicio, y por tanto esta persona se encontraría ilegalmente en territorio español.

TERCERO

La medida acordada por la Delegación del Gobierno es adecuada y conforme a Derecho, por cuanto:

  1. no hay infracción alguna del art. 55.1b) de la Ley 4/200, en cuanto la autoridad gubernativa tiene la facultad (según Ley, como hemos visto) de acordar la expulsión del territorio nacional en situaciones como la presente.

  2. no se da en este caso infracción alguna 13.1 y 19 de la Constitución de libertad de circulación y residencia (de extranjeros en España) por cuanto estos derechos se enmarcan dentro del ámbito de la legalidad, y en el caso presente el actor no se hallaba precisamente en esa situación, como hemos visto, también anteriormente.

  3. nada empece a todo ello simple hecho de que el actor solicitara expediente de "arraigo" y se reconvirtiera en otro de expulsión dado que la naturaleza de los hechos probados lo exigía apodíctica e inexorablemente.

  4. finalmente, no vemos en que haya podido ser infringido el principio de presunción de inocencia, pues los hechos (falsificación de datos oficiales) son patentes, claros y admitidos por el propio recurrente, aunque quiera quitarle importancia, reconduciéndolo (indebidamente) a una simple detención que se dice fue sin motivo".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer de motivación suficiente, por no haber entrado la Sala de instancia sobre el ajuste o no a Derecho de la sanción de expulsión. Añade que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución por haberse denegado su derecho a la práctica de la prueba pertinente.

Estudiaremos estas alegaciones a continuación, no sin antes señalar que el motivo debería haberse formalizado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 precitado, si bien no extraeremos más consecuencias de este error, dado que la lectura del motivo permite apreciar con claridad su verdadera naturaleza, por encima de la defectuosa cita del subapartado de aquel precepto al que se acoge.

Comenzaremos nuestro análisis, conforme a un criterio de lógica procesal, por las referidas a la indebida denegación de la prueba.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación. Como hemos visto, el ahora recurrente en casación presentó ante la Administración una solicitud de permiso de residencia temporal por arraigo, con fecha 1 de agosto de 2001. Durante la tramitación de dicho expediente, al examinar la documentación que había presentado, se advirtieron ciertas irregularidades que llevaron a la Administración a concluir que parte de esa documentación era falsa, por lo que se instruyeron con fecha 1 de febrero de 2002 diligencias que se remitieron al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona. Atendiendo a esa posible falsedad, el día 13 de marzo de 2002 se acordó la iniciación del procedimiento de expulsión, que culminó con la resolución de 2 de mayo de 2002, impugnada en el recurso contenciosoadministrativo del que trae causa este recurso de casación.

En el curso del proceso, una vez recibido el proceso a prueba, el actor solicitó la práctica de la siguiente prueba documental pública:

"1º.- Para que por el medio procesal oportuno se libre atento oficio a la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.... a fin de que se remite a los autos la copia del expediente administrativo relativo a la solicitud de permiso de residencia temporal de fecha 23 de julio de 2001..."

  1. - Para que por el medio procesal oportuno se libre atento oficio a la Embajada de Argelia en Madrid.... a fin de que se remitan a los autos, a la mayor brevedad posible, las fechas en las que D. Claudio, ciudadano argelino con resguardo de pasaporte nº NUM000, ha solicitado las renovaciones de su pasaporte en dicha Embajada y todas las noticias que se hayan tenido en la misma sobre dicha persona desde el año 1998".

La documental solicitada en primer lugar fue rechazada por la Sala por considerarla inútil, y la segunda fue calificada de impertinente. Contra este rechazo formuló el actor recurso de súplica, alegando, primero, que la documental solicitada en primer lugar no era inútil, pues con ella se pretendía acreditar la existencia de una solicitud de permiso de residencia que se hallaba en trámite, con la consecuencia de que no podría acordarse la expulsión mientras no se resolviera dicha solicitud; y segundo, que la documental pedida en segundo lugar trataba de demostrar la existencia de un arraigo que justificaría la concesión del permiso de residencia. Sin embargo, la Sala de instancia desestimó la súplica, entendiendo no desvirtuadas las razones por las que se había denegado la práctica de aquellos medios de prueba.

Ciertamente, la documental solicitada en segundo lugar era impertinente, pues en el proceso no se debatía la procedencia de la concesión del permiso de residencia sino la expulsión del territorio nacional, y para enjuiciar este acto era irrelevante el medio de prueba pretendido a través de esa documental.

En cambio, la prueba documental pública primera sí que podía considerarse trascendente de cara al enjuiciamiento del acto impugnado, pues, como acertadamente apuntó el actor en su recurso de súplica, una doctrina jurisprudencial reiterada viene declarando que no cabe acordar la expulsión de un extranjero mientras la Administración tenga pendiente de resolver una solicitud de permiso, y en este caso el expediente administrativo no suministraba información alguna sobre la resolución que pudiera haber recaído en el expediente relativo a la solicitud de permiso de residencia formulada por el propio interesado. Más bien al contrario, de las actuaciones administrativas parece desprenderse que el expediente de expulsión se inició sin esperar a la finalización del expediente de residencia, por lo que es un dato de indudable relevancia el conocimiento exacto de la tramitación y resultado final de este último expediente.

Por si ello fuera poco, ocurre que el argumento principal utilizado en la demanda era el de que existiendo una solicitud de permiso de residencia temporal era procedente la tramitación de la expulsión por el procedimiento ordinario y no por el preferente (artículo 63.3 de la Ley Orgánica 4/00, reformada por la

L.O. 8/00 ) y para decidir esa cuestión era requisito imprescindible saber si aquella solicitud había sido o no resuelta.

QUINTO

Procede, pues, estimar este recurso de casación en el limitado sentido de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ; esto es, al estado y momento en que debió ser admitida la prueba incorrectamente denegada.

Debiendo continuar el proceso después por sus trámites pertinentes hasta sentencia, en la que se habrán de resolver todas las cuestiones suscitadas en la demanda, incluida la concerniente a la reclamada tramitación del expediente administrativo por el procedimiento ordinario, que habiendo sido suscitada en la demanda no fue examinada ni resuelta por la sentencia de instancia (que desde este punto de vista incurre en la falta de motivación que el recurrente le reprocha también en este recurso de casación).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 8300/2003, interpuesto por Don Claudio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 18 de julio de 2003, recaída en los autos 924/02; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento en que debió ser admitidas la prueba calificada como documental pública nº 1 del escrito de proposición de la parte actora, y ello, a fin de que la Sala de instancia disponga la práctica de dicha prueba en términos que no contradigan lo razonado en esta sentencia, y continúe, tras ello, la tramitación del proceso.

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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