STSJ País Vasco 250/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:1604
Número de Recurso658/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución250/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 658/2018

SENTENCIA NÚMERO 250/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente senetncia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 198/2018, de 5 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 832/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 18 de mayo de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada al territorio español por espacio de tres años.

Son parte:

- Apelante : D. Narciso, representado por la Procuradora Dª. Ana María Conde Redondo y dirigido por el letrado

  1. Jon Aztiria Pereiro.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por D. Narciso recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la Sentencia de Instancia y se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Subdelegación del Gobierno en Álava, apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme la Sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/05/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Narciso, nacional de Irán, recurre en apelación la sentencia nº 198/2018, de 5 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria- Gasteiz, que desestimó el recurso 832/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 18 de mayo de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada al territorio español por espacio de tres años.

La resolución de la Administración dejó constancia de que el interesado, como ciudadano extranjero, no contaba con autorización para permanecer legalmente en España, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, añadiendo que consultado el Registro Central de Extranjeros constaba denegada una solicitud de protección en territorio nacional en fecha 2 de agosto de 2016, habiendo incumplido la salida obligatoria que dicha denegación conllevaba.

También tuvo presente la STJUE de 23 de abril de 2015, enlazando con las pautas de la Directiva 2008/115/CE, con expresa referencia al art. 6.1 y a las situaciones contempladas en los apartados 2 a 5 de dicho precepto, para concluir que, en el caso, no se acreditaban ninguna de tales excepciones que justif‌icaran no aplicar la sanción de expulsión.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º da respuesta a lo debatido sobre el procedimiento seguido, a lo que se defendió por el demandante de que debió tramitarse el procedimiento ordinario y no el preferente, lo que la sentencia apelada rechazó retomando lo que se razonó en la sentencia de la Sala 262/2016, de 1 de junio de 2016, recaída en el recurso de apelación 741/2015, para, tras lo razonado en ella, recoger lo que sigue:

> .

En el FJ 2º se respondió a lo debatido en relación con la sanción procedente, respecto a la proporcionalidad y la justif‌icación al caso de la sanción de multa, enlazando con lo que razonó la STS de 29 de marzo de 2007, y con las de 20 y 26 de diciembre de 2007 y 9 de enero de 2008, para acabar retomando lo que razonó el fundamento jurídico sexto de la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2010, recaída en el recurso de apelación 913/2009, en relación con la sanción por estancia irregular y las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad y motivación, según la jurisprudencia, para remitirse a la sentencia de la Sala 372/2012 de 23 de mayo, donde, en su momento, se recogieron de forma refundida las causas que justif‌icaban el plus de gravedad en la conducta que justif‌icaba la sanción de expulsión.

El FJ 3º se detiene en el requisito de la motivación, para apreciar que debía enlazarse con la jurisprudencia que se había tenido presente con carácter previo, y razonar, en relación con pronunciamientos previos de la Sala, sobre la relevancia de la indocumentación.

Tras ello, en el FJ 4º dio respuesta a la pretensión del apelante soportada en la relevancia de las prestaciones sociales municipales, acreditadas con el documento 12 de la demanda, destacando que no se había acreditado que realmente se hubieran otorgado, pero respondiendo que, en todo caso, no podía operar de forma automática para impedir la expulsión, con remisión al art. 57.5.d) de la Ley Orgánica de Extranjería, ámbito en el que razona como sigue:

> .

En el siguiente FJ 5º, a modo de conclusión, tiene presente la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, lo que en ella se razonó en los apartados 28 a 41.

En ese ámbito del debate también insiste en el FJ 6º, en relación con las pautas de la Directiva 2008/115.

La sentencia apelada concluye razonando en el FJ 7º como sigue:

de facto en exclusiva una atribución competencial de iure compartida), no dejando, en consecuencia, espacio para la actuación normativa de los Estados siquiera cuando esta es conforme con la europea ( f‌ield preemption ), bien porque el derecho nacional es frontalmente contrario a la normativa de la UE o, sin llegar a serlo, interf‌iere con el funcionamiento o impide la consecución de los objetivos de la legislación europea ( conf‌lict preemption ). En estos casos, la existencia de una intervención normativa de la Unión aparece como presupuesto lógico del efecto oclusivo del derecho nacional (en nuestro caso, la Directiva "retorno"); el desplazamiento de la legislación nacional tiene lugar no por efecto de un precepto del Tratado sino de una norma de derecho derivado (y, por tanto, el desplazamiento de la legislación nacional es susceptible de ser graduado en el futuro por el propio legislador europeo, que podría decidir incluso dar de nuevo vía libre al derecho nacional).Debemos concluir además que las disposiciones de la Directiva no pueden considerarse como un estándar mínimo frente al que prevalecerían, ex artículo 4 de la misma, otras más favorables para los particulares previstas por el derecho nacional o europeo debido a la exigencia adicional que contempla el mismo precepto citado de que "tales disposiciones sean compatibles con la Directiva", toda vez que los estándares mínimos establecidos por una Directiva no permiten excepciones si ello es incompatible con la f‌inalidad de armonización pretendida por la regulación europea. Así, en el asunto Zurita García ( Sentencia del TJ de 22.10.2009, as. acumulados Zurita García y Choque Cabrera C-261/08 y C-348/08, y Conclusiones del AG Juliane Kokott presentadas el

19.5.2009) el TJ señaló, de una parte, que a la luz del tenor literal de la normativa europea aplicable (entonces) la expulsión aparece como facultativa en todo caso. Esta conclusión, entiende el TJ, no puede desvirtuarse por el hecho de que el artículo 23.3 del CAAS estableciera que en algunas situaciones un nacional de un tercer país debe ser expulsado del territorio del Estado miembro en que ha sido aprehendido, pues "esta consecuencia está supeditada a las condiciones establecidas por el derecho nacional" y, como explica el AG, "de dicho artículo no se derivan exigencias determinadas en cuanto al contenido del Derecho nacional; antes al contrario, "faculta expresamente a los Estados miembros para que permitan la estancia de los extranjeros de terceros países cuando el Derecho nacional no prevea una expulsión". Lo cual "presupone necesariamente que los Estados miembros pueden establecer excepciones a la expulsión, pero no prevé ninguna limitación material de las facultades de los Estados miembros al def‌inir tales excepciones ", en contraste con la situación tras la aprobación de la Directiva "retorno", que "contiene disposiciones muy detalladas sobre el trato que debe dispensarse a los extranjeros de terceros países que se encuentran en el espacio Schengen a pesar de no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de estancia". Si la aproximación del TJ al derecho

europeo entonces vigente giraba en torno a la literalidad del texto de las normas, que se expresaban, como hemos dicho, en términos esencialmente facultativos, una hermenéutica guiada por los mismos criterios del derecho europeo vigente tras la Directiva retorno, no deja lugar a dudas sobre el sentido imperativo de su lenguaje: ...

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