STSJ Cataluña , 4 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2004:12288
Número de Recurso880/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

·

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 880/2001 SENTENCIA Nº 1233/2004 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 880/2001, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el sr./a. ABOGADO/A DEL ESTADO, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Es Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el artículo 4.6 del Decreto 188/2001, de 26 de junio , de los extranjeros y su integración social en Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda en los términos que se contienen en el suplico de la misma.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó su desestimación.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 25 de octubre de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna el artículo 4.6 del Decreto 188/2001, de 26 de junio , de los extranjeros y su integración social en Cataluña, que dice: "El Departamento de Enseñanza y el Departamento de Bienestar Social adoptarán las medidas necesarias para facilitar el acceso de los extranjeros inscritos en el padrón de cualquiera de los municipios de Cataluña a la enseñanza de naturaleza no obligatoria y a los centros de formación de adultos, respectivamente."

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado el artículo 4.6 del Decreto 188/2001, de 26 de junio , no establece la exigencia de que los extranjeros ostenten la condición de residentes legales, como sí lo hace el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , al decir que "Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles.", requiriendo tan sólo el empadronamiento para lo que no se necesita ser residente legal, a tenor de la normativa sobre la materia contenida básicamente en el artículo 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por consiguiente, establecido que la condición de empadronado del extranjero no le confiere la residencia legal, resulta improcedente que el precepto impugnado establezca menos requisitos que la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , en orden al acceso a la educación de carácter no obligatorio.

Establecida la competencia exclusiva en materia de extranjería al Estado - artículo 149.1.2ª

Constitución -, la regulación sectorial realizada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias debe respetar el estatuto jurídico diseñado por la normativa estatal. Afirmar lo contrario supone dejar sin contenido una regulación que nace con vocación de ser aplicada de manera uniforme en todo el territorio.

Lo esencial no es el carácter de la educación sino a qué aspectos de la misma pueden acceder los no residentes. Así, el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , reconoce a los extranjeros menores de edad el derecho a la enseñanza básica obligatoria y gratuita. Por tanto, por aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, se les reconoce el derecho a la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria. Las mismas abarcan desde los seis años de edad, hasta los dieciséis siendo gratuita, básica y obligatoria. Por tanto, no se reconoce, a diferencia de lo que sostiene la Administración de la Generalidad, el derecho al bachillerato toda vez que, por aplicación de su artículo 17 no tiene naturaleza obligatoria. En segundo lugar, el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , se refiere al régimen de la educación infantil (hasta los seis años según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre) señalando la necesidad de disponer de plazas suficientes. A esta educación se refiere el artículo 4.2 del Decreto impugnado . En tercer lugar, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , regula el derecho a la educación no obligatoria. Por exclusión se debe referir al bachillerato, formación profesional y universitaria. Ello es así desde el momento en que se trata de regímenes no obligatorios y que debe interpretarse en el sentido de que la infantil se regula en el apartado segundo. El régimen de la educación no obligatoria se dedica el artículo 4.4 del Decreto impugnado reconociendo el derecho a los residentes. Lo importante, pues, es concretar cada régimen de educación y las personas que pueden acceder al mismo. El que los no residentes puedan acceder a un ámbito concreto no obligatorio como el infantil se justifica por la edad, pero ello no implica la necesidad de que accedan a los restantes ámbitos no obligatorios.

Para el Abogado del Estado no puede compartirse la afirmación de que el artículo 4.6 del Decreto impugnado no reconoce derecho alguno exigible sino que tan sólo establece una obligación de facilitar el acceso, ya que el apartado 4 del artículo impugnado agota el régimen de acceso a la educación no obligatoria sobre la base de reconocer, en sintonía con la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , el derecho a los residentes. En este punto debería agotarse la producción normativa del Decreto impugnado.

TERCERO

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