STS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8003/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Celia López Ariza, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003 y en el recurso 1837/02 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de octubre de 2005. Se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8003/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de abril de 2003, en el recurso contencioso-administrativo 1837/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Francisco, de nacionalidad ecuatoriana, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 1 de julio de 2002, que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, por no disponer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid desestimó la impugnación, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Sobre correcta senda y amparo procesal el recurrente sustenta su pretensión sobre dos motivos sustantivos principales referidos a:

  1. - La ausencia de motivación de la resolución impugnada y de la sanción impuesta.

  2. - La insuficiencia de prueba con respecto a la irregularidad de la estancia y la indefensión sufrida.

  3. - La indefensión sufrida por no existir notificación personal de las resoluciones.

Con respecto a la ausencia de motivación de la resolución impugnada debe destacarse que resulta inexistente en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación de las alegaciones presentadas fue la existencia de infracción grave de encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles, en conexión con el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre .

Igual suerte desestimatoria deberá sufrir la pretensión referida a la existencia de indefensión en el procedimiento presente al constar acreditado en autos la notificación de la incoación del expediente de expulsión -folios 6 y 7-, así como la existencia de la correspondiente propuesta de resolución y la pertinente sanción notificada al letrado, frente a la que se interpuso el recurso objeto del presente litigio.

Resultando asimismo constatado que el recurrente ha podido acreditar en la presente vía judicial cualquier circunstancia obstativa a la resolución administrativa, lo cual no se ha realizado, no habiéndose desvirtuado el motivo principal de encontrarse irregularmente en territorio español.

Desestimación que se extiende a la denuncia referida a la ausencia de notificación personal, toda vez que en el expediente que nos ocupa se ha respetado las exigencias normativamente establecidas al existir notificación al letrado del recurrente, conforme establece el artículo 59 de la Ley 30/92 .

Respecto a la imposición de sanción de expulsión, la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 136/99 señala que existen límites sociales y económicos a la capacidad de absorción de extranjeros en la Unión Europea y que, en consecuencia, la decisión de posibilitar la expulsión de quienes no estén legalmente habilitados para residir en los países de la misma -UE-, constituyen una opción legítima del legislador y, por tanto del órgano ejecutor, que encuentra la expulsión del territorio, con prohibición de entrada como medida eficaz de sanción de las personas que incumplan los requisitos de legalidad, teniendo presente que la opción de la sanción de multa en modo alguno significaría solución o restablecimiento de la situación acontecida dado que el extranjero permanecería en situación de ilegalidad por ausencia de documentación cuando fuera exigible.

De lo cual, debe extraerse que, en atención a la infracción cometida, plenamente encuadrada en el artículo 57.1 de la vigente Ley Orgánica 4/2000, conforme la modificación llevada a efecto por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre, resulta acertada la sanción impuesta al no haberse desvirtuados los hechos y circunstancias que causan la misma, no acreditándose título legítimo para la permanencia ni medios de vida propios que aconsejen la nulidad solicitada (en lo que respecta al arraigo esgrimido por la parte señalar que no consta dato o elemento alguno en el expediente que pueda amparar tal manifestación, no habiendo solicitado el recibimiento a prueba el recurrente), siendo la prohibición entrada la mínima que proclama la normativa aplicable".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, que consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denunciando como infringido, el art. 24 de la Constitución .

Alega la parte recurrente que se ha quebrantado el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías por no haberse notificado personalmente al recurrente ninguna de las resoluciones que fueron dictando las autoridades administrativas y la propia Sala de instancia, pues se limitaron a tener por cumplido el trámite notificando esas resoluciones a su representación procesal. Alega a continuación que se infringe el principio de presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo suficiente, añade que no existe motivación para la sanción impuesta, y aduce, en fin, que tiene arraigo en España.

CUARTO

Este motivo de casación no puede prosperar. Señalemos, ante todo, que al anunciar al recurso de casación el actor indicó que se interpondría al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y en tal concepto fue tenido por preparado y luego admitido, ya que si se hubiera preparado por el motivo del subapartado d) del mismo precepto el recurso habría sido inadmisible al no haberse justificado entonces la infracción de normas estatales, como exigen los artículos 86.4 y 89.2 de la propia Ley de la Jurisdicción .

El escrito de interposición del recurso de casación guarda una inicial coherencia con este punto de partida, pero en seguida se desvía de ella, toda vez que bajo el amparo del tan citado artículo 88.1 .c) formula alegaciones que nada tienen que ver con ese motivo casacional por referirse a cuestiones sustantivas, que tienen acomodo en el motivo casacional previsto en el subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción (así, las referidas a la infracción de garantías en el procedimiento administrativo, a la inexistencia de prueba de cargo, a la falta de motivación de la resolución sancionadora o a la existencia de arraigo).

El único argumento esgrimido por el recurrente en casación que puede tener encaje en el motivo casacional a que se acoge el recurso es el relativo a la falta de notificación personal al propio recurrente de las resoluciones judiciales que iban recayendo en el curso del proceso; pero esta es una alegación carente del menor fundamento, ya que el actor ha litigado debidamente asistido por Letrado y representado por Procurador, habiéndose practicado a este todas las notificaciones, sin que exista ninguna norma procesal que exija una notificación personal al actor además de a su representante procesal. Por lo demás, si la dirección letrada de la parte actora entendía que debía notificarse personalmente al actor cada una de las resoluciones que iban recayendo en el curso del proceso y que se notificaban debidamente a su representación procesal, debió ponerlo de manifiesto entonces, lo que no hizo, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que veda el examen de la cuestión en sede casacional.

También se refiere la parte recurrente a la falta de notificación personal de las resoluciones administrativas. Sin embargo, ya la sentencia de instancia contesta a ese argumento de forma correcta, no discutida por aquélla: las notificaciones hechas a su Letrado han surtido plenos efectos y el interesado no ha sufrido por ello indefensión alguna.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8003/03, interpuesto por D. Carlos Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003 y en el recurso contencioso administrativo nº 1837/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª). Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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