SAP Madrid 757/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APM:2017:17587
Número de Recurso1433/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución757/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0025389

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1433/2017 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 247/2014

Apelante: D. Juan Carlos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. EVA PAVON VELA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)

SENTENCIA Nº 757/2017

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 247/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Alcalá de Henares sobre Delito de Robo con fuerza, siendo apelante en esta instancia, el acusado Juan Carlos representado por la Procuradora Sra. Eva Pavón Vela y el Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 03 de mayo de 2017, cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que debo CONDENAR y CONDENO A Juan Carlos -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito DE ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el art. 202 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE

PRIOSIÓN e INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Graciela en la cantidad de 690 euros por los desperfectos causados en su vivienda, con los intereses del art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Alcalá de Henares, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 11/12/2017 y tras su deliberación quedó el recurso pendiente de resolución, no siendo la votación unánime, por lo que se anunció voto particular por parte del Ilmo. Sr. Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes:

" ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que a una hora indeterminada del día 25 de enero de 2014, el acusado Juan Carlos, aprovechando que los propietarios estaban ausentes de su domicilio, una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alcalá de Henares, salto la valla perimetral que la rodea, de unos dos metros y medio, y tras acceder al jardín, se introdujo en el garaje por el portón de acceso que no se encontraba cerrado con llave. Una vez en el interior del garaje, que estaba reformado y hacía las funciones de bodega y cuarto de juegos, el acusado se dispuso a pasar la noche, llegando a beberse una botella de vino de los que allí se almacenaban. A la mañana siguiente, la propietaria de la vivienda, alarmada por los ruidos que estaba haciendo el acusado, que trataba de entrar en la vivienda propiamente dicha a través de la puerta que comunica ambas estancias, dando golpes a esta con un hacha que se encontró, llamó a la policía, que se personó inmediatamente, entrando en el garaje por la misma puerta por la que había entrado el acusado, que seguía sin cerrarse, y se encontró con este que estaba agazapado detrás de un mueble.

Los daños causados en el mobiliario del garaje, en la puerta de comunicación entre este y la vivienda y en el canalón de la fachada ascienden a 690 euros.

La causa ha estado paralizada sin motivo aparente ni justificado y en modo alguno imputable al acusado desde el 22 de julio de 2014, en que se remite la causa al órgano de enjuiciamiento, hasta el 21 de marzo de 2017, en que se dicta Auto de admisión de prueba y señalamiento".

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Apela el acusado, alegando, en esencia, que ha habido error en la valoración de la prueba; Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2 CE, pues no hay ninguna prueba de cargo que justifique el dolo exigido en el tipo delictivo, cuando ese concreto día había una fuerte tormenta de agua y se fue a refugiar en ese garaje. Tampoco se acredita que el lugar al que accedió tuviese la consideración de morada ajena. Vulneración del principio acusatorio y del principio de contradicción como garantías penales incluidas en el artículo 24 CE ; E infracción de preceptos penales por aplicación indebida de los artículos 202, 62, 66, 20. 2, 21. 1, 21. 6 y 116 CP, al no darse los elementos del tipo penal. Se alega que procede reducir en un grado la pena señalada e imponerla en su grado mínimo: 3 meses de prisión, y además no se aplica la eximente o atenuante de embriaguez. Y por último, tampoco se acredita que causara daño alguno en el inmueble.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, y a su vez, interesa que con revocación de la sentencia se condene por delito de robo con fuerza en casa habitada conforme a su calificación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal mantuvo su acusación por robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa y el Magistrado a quo, interpreta que los hechos no son constitutivos de delito de robo al no poder presuponerse que el acusado actuase guiado por un ánimo de enriquecimiento injusto, y tras razonar por qué no se vulnera el principio acusatorio, condena al hoy apelante como autor responsable de un delito de allanamiento de morada.

Pues bien, asumimos los razonamientos de la sentencia combatida en cuanto al descarte del delito de robo, en ausencia de uno de sus elementos típicos. Respecto del recurso formulado por el acusado, analicemos en primer lugar, si se vulnera el principio acusatorio, y ya anticipamos, que la solución y respuesta es la misma

que da el Magistrado a quo, quien invoca profusa jurisprudencia que avala la homogeneidad entre el delito de robo en casa habitada en grado de tentativa del que acusó el Ministerio Fiscal, y el delito de allanamiento de morada por el que finalmente se ha condenado en la Sentencia recurrida.

En relación con el principio acusatorio, entre sus exigencias se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, no haya podido defenderse, teniendo en cuenta además, que el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, como reitera la Jurisprudencia, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo.

Para que no se vulnere tal principio, debe existir identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación, como sucede en el caso que nos ocupa. Y en segundo lugar, que pueda considerarse que existe homogeneidad entre ambos delitos, es decir, que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

En este supuesto, el hecho declarado probado en la Sentencia recurrida sobre el que descansa el pronunciamiento condenatorio, coincide sustancialmente con el relatado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación con la única salvedad de que por este se consideró que el propósito del acusado era obtener un beneficio patrimonial, frente a la argumentación de la Sentencia en la que se parte de la ausencia de dicho propósito o intención, sin que se haya infringido el principio acusatorio, cuando no se ha incorporado ningún dato que no estuviese en el hecho sobre el que se sustenta la acusación sino que se ha suprimido un elemento como hemos expuesto y en ambos delitos se protege la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

En conclusión pues, hay que incidir en que el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, es un delito pluriofensivo pues atenta simultáneamente contra la propiedad y la inviolabilidad del domicilio, y ello permite, al eliminar del relato de la acusación el ánimo de lucro, calificar los hechos como un delito de allanamiento de morada, pues para la apreciación del delito de allanamiento de morada basta el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, dolo fácilmente presumible en quien, como el acusado, entró en la vivienda unifamiliar allanada, saltando la valla perimetral de su jardín de más de dos metros de altura, a través del cual accedió al garaje cuya puerta no estaba cerrada con llave, que estaba reformado y se utilizaba como bodega y cuarto de juegos, donde pasó la noche.

Además de las ...

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