STSJ Castilla y León 96/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2016:1826
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00096/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 96/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 59 / 2016

Fecha : 06/05/2016

Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 25/2015

Ponente D. José Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 59/2016, interpuesto por el ciudadano rumano don Arturo (NIE: NUM000 ), representado por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la letrada Sra. García Borné, contra la sentencia 47/2016, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 25/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arturo (NIE: NUM000 ) contra la Resolución de 3 de diciembre de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de octubre de 2014 por la que se acuerda la expulsión de don Arturo, con prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años. Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelante, don Arturo, con la representación y defensa antes indicada, y como apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 25/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con expresa imposición de las costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada en la primera instancia, anulando igualmente la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 9 de octubre de 2014 relativa a la expulsión del territorio nacional de D. Arturo .

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración, que se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de mayo de 2016 lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -En la demanda se alegaba que lleva en España más de 10 años residiendo, habiendo perdido cualquier tipo de contacto y vinculación con los familiares de su país, disponiendo de documentos de registro de ciudadanos de la Unión Europea; igualmente alegaba que su estancia ha tenido lugar en Bilbao, llegando a estar empadronado. Además se indicaba que ha realizado diferentes actividades formativas encaminadas a su inserción en el mercado laboral así como que en el mes de julio fue víctima de un ataque en prisión, habiéndose diligencias previas y debiendo declarar como víctima-testigo en el próximo juicio que se celebre.

  2. -En la sentencia se indica que las conductas del recurrente son graves, pero las penas impuestas no lo indican, y el vigente Código Penal considera en el artículo 33 como pena grave la prisión superior a dos años, configurando la pena de prisión de dos años como menos grave.

  3. -Estamos ante un ciudadano de la Unión Europea al que le es de aplicación el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.

  4. - La expulsión de un ciudadano comunitario es una medida radical y excepcional, como se recoge en el artículo 28.3A) de la Directiva 2004/38/CE .

  5. -El concepto jurídico indeterminado que recoge el Real Decreto 240/2007, ha de ser interpretado de forma estricta. Justificar la restricción a la libre circulación de personas sometidas al derecho comunitario implica que el concepto de orden público que así lo permita, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la ley, ha de suponer ciertamente una amenaza real y suficientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

  6. -El derecho interno debe interpretarse conforme a las normas del derecho de la Unión Europea sobre materia de extranjería, y ello exige partir de lo dispuesto en la indicada directiva, especialmente en el artículo 27, que está transpuesto por el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007, en lo referente a que la existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. Esta misma interpretación la ha acogido el Tribunal Supremo conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas, así la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, basada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 1999 . Igualmente es de tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de julio de 2008 .

  7. -Ni siquiera obra en el expediente una copia de las sentencias penales condenatorias que pudieran ofrecernos más datos sobre la concreta conducta personal imputada al apelante.

  8. -Por lo expuesto, sólo cabe concluir que no existen en el presente caso razones de orden público para acordar la expulsión del apelante como ciudadano de la Unión Europea. Por su parte, el Abogado del Estado formuló las siguientes alegaciones:

  9. -El apelante constituye una amenaza real, actual y muy grave que afecta intereses fundamentales de la sociedad, pues sobre él han recaído numerosas sentencias condenatorias que revelan un deliberado y recidivante desprecio por el cumplimiento de las normas y el respeto a la sociedad.

  10. -Los derechos de los extranjeros en España, con arreglo al artículo 13, y a la jurisprudencia del Titular Constitucional se circunscriben en diferentes categorías. Dentro de las categorías de derechos fundamentales, los recogidos en el artículo 19 de la Constitución se encuentran situados en la categoría relativa a derechos que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan o no los Tratados o las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio.

  11. -El derecho de residencia y circulación para los extranjeros viene modulado por la Ley Orgánica 4/2000, que expresamente prevé la posible expulsión de España de los extranjeros cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 57 . Para el caso de los extranjeros nacionales de países miembros de la Unión Europea el derecho de entrada, salida y residencia se regula en el Real Decreto 240/2007.

  12. -En el presente caso la expulsión se funda en el motivo recogido en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 . Además, la posibilidad de proceder a la expulsión de un ciudadano comunitario está sujeta a otros límites previstos en los apartados 5 y 7 de este artículo.

  13. -Concurren en la conducta del actor motivos graves de orden público o seguridad pública, que permite fundamentar la expulsión o devolución del territorio español:

    -Está cumpliendo las condenas siguientes:

    1. Dos años de prisión como autor de un delito de lesiones.

    2. Un año de prisión como autor de un delito de atentado.

    3. Seis meses de prisión por amenazas y falta de lesiones.

      -Según el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia además esta persona ha sido condenada en las siguientes ocasiones:

    4. En fecha 26 de febrero de 2010 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a la pena de cuatro meses de días multa.

    5. En fecha 14 de octubre de 2009 como autor de un delito consumado de resistencia/desobediencia a la autoridad o sus agentes, a la pena de seis meses de prisión y accesorias.

    6. En fecha 27 de abril de 2010, como autor de un delito de resistencia/desobediencia a la autoridad o sus agentes, a la pena de 10 meses de prisión.

    7. En fecha 13 de julio de 2011, como autor de un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión.

      -Además constan 14 detenciones en los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

      Es evidente que no sólo tiene el recurrente antecedentes penales, sino que su conducta delictiva se reitera y repite en breves periodos de tiempo.

  14. -La duración de la residencia legal del recurrente en España comienza en abril de 2007, por lo que no lleva más de 10 años en nuestro país, por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 15.6 del Real Decreto 240/2007 .

  15. -En cuanto a su edad, consta que es una persona de mediana edad; y en cuanto a su salud, nada se alega sobre su estado de salud.

  16. -Respecto de su situación familiar e importancia de los vínculos con su país de origen, no reside ningún familiar en España y toda su familia vive en Rumanía. Se desconoce su domicilio en España, si bien se alega que ha llegado a estar empadronado en CALLE000 de Bilbao, nada se acredita.

  17. -Sobre su situación económica, no consta prácticamente vida laboral, pues sólo figura de alta en la Seguridad Social, en el régimen especial de trabajadores autónomos 31 días y 22 días cuando se encontraba en...

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