STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6745
Número de Recurso5367/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 5367/2003, interpuesto por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Don Narciso, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1752/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Narciso, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Narciso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1752/01, en el que recayó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Narciso interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 1752/01), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir dos circunstancias contempladas en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, a saber, la circunstancia b), consistente en no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de asilo, y la circunstancia d), consistente en haber permanecido aquel en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la solicitud (artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) .

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en los subapartados b) y d) del artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994, es, en el caso de autos, ajustada a Derecho, por cuanto no ha resultado acreditada siquiera mediante pruebas indiciarias, una persecución individualizada sufrida por el recurrente por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951, dado el carácter genérico de sus alegaciones y la imprecisión de su relato. Así, el recurrente fundamenta su persecución en motivos políticos y sin embargo manifestó en su petición de asilo no militar en ningún partido político. Sí alega la pertenencia de su padre al partido Oduduwa People Congress, habiendo sido asesinado, pero se desconoce quien fueron los autores así como la motivación de dicho asesinato. Tampoco concreta de quien provienen las amenazas que dice haber sufrido sobre su persona tras el fallecimiento de su padre y que le obligaron a huir a Lagos, no constando, en cualquier caso, que las mismas tuvieran su origen en las autoridades del país o que hubieran sido promovidas o autorizadas por éstas (alegó no haber sido detenido ni encarcelado en su país), ni siquiera que tuvieran conocimiento de las mismas y no hubieran garantizado la seguridad del solicitante. Los documentos periodísticos aportados no son prueba suficiente, siquiera indiciaria, para acreditar el relato del actor, toda vez que no existiendo documentación alguna que permita adverar la identidad alegada por el mismo, no puede concluirse que las personas a las que se refiere la referida información sean realmente el interesado y su padre. Por último, el hecho de que el recurrente no formulara su petición de asilo de manera inmediata tras su llegada a España, permaneciendo durante cierto tiempo en situación de ilegalidad, hace dudar de la verosimilitud de dichas alegaciones e indica la utilización de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad para hacerlo por los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería. Tales conclusiones resultan avaladas por el informe del ACNUR favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del actor (folios 3.2 y 3.7 expediente administrativo)."

TERCERO

La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero, alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los refugiados; y en el segundo denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/ 1984.

CUARTO

El recurso de casación, en los términos en que aparece planteado, no puede prosperar.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias contempladas en la letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (no alegar motivos de asilo; y permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) .

En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo consistente en " el hecho de que el recurrente no formulara su petición de asilo de manera inmediata tras su llegada a España, permaneciendo durante cierto tiempo en situación de ilegalidad, hace dudar de la verosimilitud de dichas alegaciones e indica la utilización de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad para hacerlo por los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería. "

Pues bien, sobre esta concreta causa de inadmisión (cuya concurrencia parece evidente, pues aquel entró en España el 19 de febrero de 2001 y no solicitó asilo hasta el 14 de mayo de 2001), nada dijo el actor en la demanda, y nada dice en este recurso de casación,

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de esa segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista igualmente en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5367/03, interpuesto por Don Narciso, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2002

, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1752/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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