SAP Madrid 437/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:17558
Número de Recurso647/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución437/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0014403

Recurso de Apelación 647/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 160/2018

APELANTE: D. Matías

PROCURADOR Dña. SYLWIA EWA DULNIKIEWICZ .

APELADO: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

SENTENCIA Nº 437/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante

D. Matías, representado por la Procuradora Dña. SYLWIA EWA DULNIKIEWICZ y de otra, como apelado demandado PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Matías representado por la procuradora Doña Silwia Ewa Dulnikiewicz y contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A. representada por la procuradora Doña Inés Arnés Bueno ABSUELVO A LA DEMANDADA de las pretensiones formuladas contra ella.

Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE ACTORA.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones esgrimidas en la demanda se interpone por la parte actora Don Matías el presente recurso de apelación.

Los presentes autos y por la referida demandante se formuló demanda contra la mercantil PLUS ULTRA en reclamación de cantidad por importe de 188.439,35 €, como honorarios profesionales por servicios prestados a la entidad demandada y no devengados en su momento, y relativos a la llevanza profesional, como Letrado en ejercicio, de cerca de mil litigios en favor de la citada demandada.

Por ésta se formuló contestación a la demanda, en la que esencialmente se negaba la legitimación pasiva de la misma para soportar la reclamación a que se ref‌iere el presente procedimiento, y ello por la sencilla razón de que la demandada no había tenido contacto profesional con el demandante, en su condición de Letrado en ejercicio, sino que la misma había encargado la llevanza de asuntos profesionales relativos a la cartera de impagados de pólizas y otros asuntos a una entidad denominada Intrum Iustitia Ibérica, S.A.U. y el referido Señor Matías trabajaba para la misma entidad, como Letrado, por lo que las relaciones que ha tenido la demandada con el demandante se ref‌ieren a este como integrante de la citada mercantil, sin que se hayan encomendado trabajos profesionales al margen del contrato de prestación de servicios que tenía concertada la entidad demandada con la citada mercantil Intrum Iustitia Ibérica, S.A.U.

Contra dicha sentencia se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que sustentándose la presente demanda en una supuesta relación profesional mantenida por el demandante con la entidad demandada dentro de unos servicios profesionales enmarcados dentro de la relación abogado cliente, es de destacar que la relación o la prestación de servicios profesionales en su calidad de abogado generalmente viene considerado como un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado, de modo que conforme a la doctrina, deberá demostrase por el arrendador que la f‌inalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está amparado por las mismas y la cuantía de éste.

La forma en que debe realizarse este contrato, como todos en general, el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizó verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justif‌icar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del benef‌iciario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a f‌in de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron, siendo un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 EDJ 2004/26175).

Para la determinación de los honorarios reclamados como precio del servicio, como el de autos, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 que dice que la retribución económica del Letrado puede ser f‌ijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, y que si bien estas genéricas normas corporativas carecen de ef‌icacia vinculante a la hora de resolver la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de tales honorarios se sujeten a las reglas mencionadas para su determinación judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo 4-5- 1.988 y 3 de febrero de 1.998).

Naturalmente una cosa es la prestación de servicios jurídicos de un Letrado como profesional independiente en favor de su cliente, merced al contrato u hoja de encargo correspondiente -y que entra de lleno en el terreno de la autonomía de la voluntad y del Estatuto de la Abogacía y normas orientadoras de honorarios que le son propios- y otra los derivados de una relación laboral previa, en virtud de la cual se prestan servicios de tal naturaleza por iguala o precio estable, por cuenta y bajo la dirección de un empleador, ya sea en asuntos propios de éste o derivados de las relaciones entre éste y terceros. En el presente caso realmente la parte demandada lo que sostiene es que se da este supuesto es decir que la misma tenía concertado un contrato de prestación de servicios, que supone la reclamación de factura de impagados con una entidad tercera, y precisamente el Señor Matías, demandante, prestaba servicios profesionales como Letrado para dicha entidad no demandada, quedando dichos servicios excluidos de cualquier relación directa entre la demandada y el actor.

TERCERO

Que como puede verse de la lectura de la sentencia la misma ofrece una detallada exposición de la prueba practicada a su presencia, y de una valoración conjunta y ordenada de los medios probatorios puestos a su alcance de la conclusión de que en realidad todas las relaciones que hubieran podido existir entre el Señor Matías y la demandada la mercantil PLUS ULTRA, se enmarcaban dentro del contrato de prestación de servicios que la misma tenía con una tercera entidad no traída juicio la antes citada INTRUM IUSTITIA para que el demandado prestaba servicios de carácter retribuido de manera general y de acuerdo con una relación laboral continuada y estable.

Como puede verse del escrito interponiendo recurso de apelación una buena parte del mismo se consume en un supuesto error en la valoración de la prueba cometido, supuestamente por la juzgadora de instancia, al hacer las valoraciones correspondientes de las pruebas sobrantes en autos.

Planteándose como se plantea pues una alegación esencial que afectaría a un supuesto error cometido por la juzgadora en la valoración de la prueba, que constituye el grueso de los argumentos vertidos en el recurso apelación, no puede menos que hacerse constar que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se...

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