STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1142/2004 interpuesto por D. Eloy, representado por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 63/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 63/02, promovido por Don Eloy y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de junio de 2006 y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Eloy, natural de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de la resolución de 10 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente, al solicitar asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.11 del expediente), y adujo, como "datos sobre la persecución sufrida", que "el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni esta ha estado en peligro. Que no está de acuerdo con el régimen político de su país ".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando lo siguiente:

"El solicitante de asilo fue expulsado de su trabajo hace un año, porque manifestó que quería marcharse del país.

El solicitante ha sido citado en las dependencias de la Seguridad del Estado varias veces, incluso reteniéndole algún día, amenazándole de que tenía que actuar como ellos querían, o si no, podía sufrir consecuencias graves.

Le han maltratado psicológicamente, al tener ideas contrarias, al régimen dictatorial de Fidel Castro.

Al obligarle a abandonar el trabajo (fue expulsado), el Estado no le ha dejado encontrar un trabajo.

Han amenazado a su esposa y dos hijas, si él abandonaba el país, de que sufrirán las represalias por ello.

Han obligado al solicitante, a trabajar por cuenta propia, impidiéndole el acceso a un trabajo del Estado.

La seguridad siempre que citó al solicitante, le dicen que no puede hablar con nadie de la situación económica del país".

pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución invocada, alegando motivos de carácter socieconómico, ajenos al marco jurídico de asilo ("que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida"; "que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario", "que nunca ha temido por su vida, ni ésta ha estado en peligro") o de naturaleza genérica ("que no está de acuerdo con el régimen político de su país"), como se infiere del folio 1.14 del expediente, si bien en el trámite de reexamen añadió alegaciones fundadas en causas ideológicas, que, se insiste, carecen de apoyatura probatoria alguna, habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de la admisión a trámite de la solicitud (folios 4.3 y 7.2), concluyendo el expediente con una resolución que, aún parca o sucinta, cumple con las exigencias mínimas de motivación, por permitir colegir la lógica de la decisión adoptada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.993 ) en el seno de un procedimiento en el que se han respetado los derechos del promovente y las reglas esenciales de su tramitación (folios 1.1 a 2.3, 5.5 y 6.1 a 6.4), sin que se haya generado indefensión alguna, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1.951, y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

CUARTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula tres motivos, que estudiaremos a continuación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

Alega el recurrente en su tercer motivo que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia porque pese a haber impugnado la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, la Sala entra al fondo del asunto y examina la cuestión como si se tratara de una denegación.

La alegación no puede prosperar. Ante todo, el recurrente no menciona el concreto subapartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que se acoge ni cita los preceptos procesales que considera infringidos como consecuencia de esa supuesta incongruencia, con olvido de la tajante regla del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional . De cualquier modo, es desde luego cierto que la sentencia contiene unas referencias a la falta de prueba de los hechos relatados que no vienen al caso, al hallarnos ante la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no ante su concesión o denegación, pero no obstante la misma sentencia centra debidamente el asunto al concluir que ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. De esta forma, por encima de esas incorrectas alusiones a la falta de prueba suficiente de los hechos relatados, la Sala de instancia concluye que ese relato no es útil a los efectos pretendidos, por no haberse expuesto una persecución protegible, esto es, incardinable entre las causas o motivos de asilo previstos en la Ley de Asilo 5/84 y en la Convención de Ginebra de 1951 . Al razonar de esta forma, la Sala de instancia examina desde la perspectiva de análisis correcta el asunto sometido a su consideración, de manera que, en definitiva, no existe la incongruencia denunciada.

QUINTO

Carece asimismo de fundamento la alegación referida a la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia. Como hemos señalado, entre otras muchas, en reciente sentencia de 29 de septiembre de 2006 (rec. nº 6836/2003 ), el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión. Y así lo entendió la sentencia impugnada cuyos razonamientos a este respecto no han sido combatidos por el recurrente en la casación.

SEXTO

Alega, en fin, el actor, con cita de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1884, que el relato expuesto al solicitar el reexamen refería una persecución protegible, y añade que no expuso en un primer momento esa persecución por el miedo que tenía y por el desconocimiento de las garantías que existen en España para poder expresarse libremente. Considera, por eso, que debe admitirse a trámite la solicitud de asilo, al haber referido con ocasión del reexamen una persecución policial contra él y su familia.

Tampoco estimaremos este motivo.

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes en este caso, observamos que cuando el ahora recurrente en casación pidió asilo, ya entonces debidamente asistido por letrado, manifestó con rotundidad que venía a España únicamente por razones económicas, y que en su país de origen no había sufrido persecución de ninguna clase.

Cierto es que en diversas sentencias hemos dado validez a la rectificación del relato inicial que tiene lugar cuando con ocasión del reexamen se expone una persecución protegible en términos que al fin y al cabo merecen el trámite; ahora bien, como hemos señalado, entre otras, en SSTS de 30 de marzo y 14 de diciembre de 2006 (RRC nº 1951/2003 y 8963/2003 ), cuando el solicitante de asilo, asistido por letrado, ha expuesto en su solicitud inicial un relato en el que con toda evidencia no se refiere ninguna persecución protegible, puede y debe exigirse que para que el relato expuesto en la petición de reexamen dé lugar al trámite, tenga un adecuado nivel de precisión y minuciosidad, no solo por exigencia de la carga procedimental general que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sino también porque cuando el interesado contradice tan manifiestamente, en el momento del reexamen, sus precedentes y bien claras declaraciones, cabe exigirle un especial rigor y detalle en su relato para que la solicitud merezca en definitiva el trámite.

Pues bien, no fue esto lo que hizo el ahora recurrente, pues en este acto del reexamen adujo una persecución política en términos vagos y genéricos, y el dato que más enfatizó entonces (que le habían despedido de su trabajo cuando manifestó que quería irse de Cuba) tampoco es, a falta de mayores datos (que no se expusieron), motivo de reconocimiento de la condición de refugiado, toda vez que ese despido bien podría deberse al simple hecho de que el trabajador había manifestado su intención de ausentarse de ese puesto de trabajo (en este sentido nos hemos pronunciado en STS de 21 de marzo de 2007, RC 5829/2003 ).

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1142/2004 interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 63/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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