STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6854
Número de Recurso1174/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1174/2003, interpuesto por Doña Antonia, representada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso contencioso administrativo número 327/01, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 327/2001 promovido por Doña Antonia representada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalía en nombre y representación de Doña Antonia , contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 13 de diciembre de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 21 de septiembre anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español acordándose su retorno al lugar de procedencia, declarando ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de costas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Antonia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia y dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo 2004 ordenándose también por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2004 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación nº 1174/2003 se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. La recurrente funda su primer motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en el entendimiento de que la misma se dictó con infracción de normas de Derecho Estatal y Comunitario relevantes y determinantes del fallo y en concreto cita el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y el artículo 5. del Acuerdo de Schengen; como segundo motivo la infracción del artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen, y como tercer motivo, y al amparo del artículo 88-1-c), la infracción del artículo 24 de la C.E. por violación del principio de contradicción.

SEGUNDO

El recurrente funda su recurso en la infracción del bloque normativo ya referido (artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español, negando la existencia de orden de expulsión que impidiera la entrada en territorio español.

El recurrente denuncia igualmente y al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA infracción del principio de contradicción al haber introducido, según el recurrente, la Sala de instancia en su sentencia una motivación de la resolución administrativa combatida no contemplado en la misma ni debatido en el proceso seguido cual es la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo del Schengen.

TERCERO

El segundo de los motivos impugnatorios articulados por el recurrente debe ser ya rechazado pues no es cierto que la causa de rechazo que contempla el artículo 5.2 del Convención de aplicación del Acuerdo de Schengen (cuya literalidad no es otra que " No suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes") fuera incorporado al proceso por el órgano de instancia sustituyendo la motivación de la resolución administrativa allí combatida, pues es suficiente la lectura tanto del primero de los documentos del expediente administrativo como de la resolución acordada en dicho expediente y combatida en la instancia para acreditar que la Administración ya desde el inicio del procedimiento contemplaba tal peligro para el orden público como motivo fundado de rechazo, motivo que además conoció la recurrente, pues consta en folio 2 del expediente administrativo la asistencia de Abogado, la notificación en aquel momento de los motivos posibles de denegación de entrada y en la resolución de denegación de entrada; folio 4 del expediente, se refieren como motivos o fundamento de la resolución el incumplimiento de la obligación de presentar los documento que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y no suponer un peligro para el orden público.

La recurrente pues conoció en todo momento ese segundo motivo, que no era la vigencia de una orden de expulsión anterior como ahora en casación se alega por el recurrente sino la concurrencia de un peligro para el orden público, como se refiere en las resoluciones administrativas combatidas, y ese conocimiento existió tanto desde el inicio del expediente como en la resolución combatida; más aun, la recurrente combatió dicho motivo en su escrito de demanda pretendiendo una concreta interpretación de la cláusula de orden público, interpretación que excluía, en su opinión, la aplicación de la misma salvo los supuestos de vigencia de orden de expulsión, cuestión sobre la que no podemos pronunciarnos, pues respecto de ese fundamento, suficiente en el plano formal para amparar la denegación de entrada acordada y combatida, la recurrente sólo denuncia, al amparo del artículo 881.c) de la LJCA, la infracción del principio de contradicción por la sentencia de instancia, infracción que no aparece por lo ya dicho y sin que el recurrente articule en sede casacional y al amparo del artículo 88.1.d) infracción del ordenamiento sustantivo o de la doctrina aplicable al caso referido a la concurrencia de peligro para el orden público.

(Dicho sea todo esto sin entrar a examinar la corrección o incorrección del concepto de "orden público" que manejan la Sala de instancia y la Administración demandada).

El rechazo de ese segundo motivo impugnatorio hace innecesario el examen del primero pues siendo suficiente el peligro para el orden público para fundar en derecho la resolución combatida, el acogimiento de aquel motivo casacional no desvirtuaría la obligada confirmación de la sentencia de instancia que recordémoslo también acoge esta motivación de la resolución administrativa combatida.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1174/2002 interpuesto por Doña Antonia representada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia contra Sentencia de 6 de septiembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 327/01 sobre denegación de entrada en territorio español imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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