STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6192
Número de Recurso5228/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5228 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de Don Luis Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 586 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Luis Antonio contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 21 de diciembre de 1999, por la que se denegó la concesión del derecho de asilo en España al referido Don Luis Antonio, nacional de Yugoslavia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 586 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Luis Antonio contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídcio segundo de la sentencia recurrida: «La Sala no puede menos que asumir plenamente el razonamiento contenido en el acto administrativo impugnado, habida cuenta de la intervención de la comunidad internacional en Kosovo, región autónoma yugoslava, a la que han podido retornar libremente los miembros de la etnia albanesa», declarando también en el fundamento jurídico tercero que si «no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de julio de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Luis Antonio, representado por la Procuradora Doña Susana García Abascal, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo por considerar que la Sala de instancia infringió, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000, según la cual bastan indicios de que los hechos son como los relata el solicitante de asilo, resultando sobradamente conocido que la Comunidad internacional no ha puesto fin al problema étnico de Kosovo, donde una persona de origen albanés, como el recurrente, sigue corriendo un peligro real por el odio de la mayoría serbia, de manera que, en el caso enjuiciado, concurren los requisitos establecidos por la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York para otorgar al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 5 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, alegado por la representación procesal del recurrente, se asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, según la cual son suficientes los indicios para justificar la persecución aducida por el recurrente a fín de solicitar el asilo, indicios que en este caso existen por cuanto es de sobra conocido que la Comunidad internacional no ha sido capaz de terminar con la persecución que la minoría albanesa sufre en Kosovo, consentida o propiciada por las autoridades serbias, de manera que en el recurrente concurren los requisitos establecidos por la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York para ser tenido como refugiado.

SEGUNDO

El expresado motivo de casación no puede prosperar por cuanto se base en unos hechos no aceptados por la sentencia recurrida, en la que claramente se indica, con base en los datos obrantes en el expediente administrativo, que los miembros de la etnia albanesa han podido retornar libremente a Kosovo, sin que tal declaración fáctica se haya combatido eficazmente en casación de la única forma hábil para ello, cual es articulando el correspondiente motivo para cuestionar la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala sentenciadora, aduciendo la infracción de reglas sobre valoración de pruebas o que las conclusiones fácticas, a los que llega, son irracionales o arbitrarias (Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 11 y 26 de mayo de 2004, 14 de julio de 2004, 3 y 21 de septiembre de 2004).

Es cierto que en la instancia se pidió una prueba documental, consistente en un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a fin de que refiriese la situación en que se encuentran actualmente los albaneses en Kosovo, la que, no obstante haber sido admitida, no se practicó, lo que en conclusiones fue denunciado por la representación procesal del demandante, quien interesó de nuevo su práctica, pero tal deficiencia procesal no ha sido objeto de impugnación en casación, por lo que no existen más pruebas para conocer la situación de la etnia albanesa en Kosovo que el informe obrante en el expediente administrativo, del que la Sala sentenciadora obtiene la conclusión fáctica a que antes nos hemos referido, y que ha de servir de base para examinar el motivo de casación alegado, de manera que no se trata de que existan indicios de la persecución alegada por el recurrente sino que, por el contrario, el Tribunal a quo considera acreditado que tal persecución era inexistente cuando se pidió el asilo, razón por la que el único motivo de casación aducido debe ser desestimado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de Don Luis Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 586 de 2000, con imposición al referido recurrente Don Luis Antonio de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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