Fiscalidad estatal

LEGISLACIÓN

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3-1-2006).

Esta norma establece los cauces formales por los que debe discurrir la comunicación de los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas de Relación con los Tribunales, y de éstas con los órganos competentes para formar los expedientes, acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con ocasión de la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, y para ejecutar los actos resolutorios de los procedimientos de revisión.

Asimismo, a fin de incorporar en un único texto todos los criterios de actuación relativos a las cuestiones que se plantean cuando se solicita la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, también incluye determinados criterios relativos a los requisitos de suficiencia jurídica y económica que deben reunir las garantías para producir el efecto suspensivo en los casos en los que su aportación constituye una condición legal para la concesión.

Adicionalmente, a efectos de establecer un tratamiento uniforme de las tareas administrativas asociadas a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos y de los Jueces y Tribunales del Orden Contenciosoadministrativo, la Resolución incorpora las instrucciones por las que debe regirse la ejecución de resoluciones y sentencias.

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuestos Especiales/Renta de Aduanas)

Real Decreto Ley 1/2006, de 20 de enero, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco (BOE 21-1-2006).

Resolución de 2 de enero de 2006, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de diciembre de 2000, por la que se regulan los procedimientos simplificados de expedidor y destinatario autorizado de tránsito comunitario/común, expedidor autorizado de documentos que acrediten el carácter comunitario de las mercancías y expedidor autorizado de documentos de control T-5 (BOE 31-1- 2006).

JURISPRUDENCIA

LEY GENERAL TRIBUTARIA

El incumplimiento de requerimientos de aportación de datos y documentos interrumpe el cómputo del plazo de duración de un procedimiento de inspección por dilaciones imputables al contribuyente. STSJ Cantabria de 26-7-2005.

Fundamento jurídico 3º: "Primer período de dilación. En la diligencia núm. 5 (folio 120) de fecha 31 de enero de 2002 se requiere a la entidad para que aporte en la próxima visita, fijada para el día 7 de febrero, además de los movimientos de la cuenta bancaria núm. 15.245 y las facturas recibidas en el ejercicio 2000,

  1. Las escrituras de adquisición y/o suscripción de acciones de la sociedad Promotora Sardinero, SL CIF B39094753 y escritura de venta de las mismas.

  2. Justificación de la existencia del saldo acreedor de la cuenta de pasivo Préstamos recibidos, de importe 9.468.625 ptas., a 01.01.1997.

Al folio 121 consta notificación de la comparecencia fijada para el 2 de mayo de 2005 en que se le comunica que desde el pasado 7 de febrero, en que no dio la entidad inspeccionada cumplimiento al requerimiento efectuado, existe abierto un plazo para computar como de dilación imputable al contribuyente y que finalizará cuando se aporte la totalidad de la documentación comprendida en los dos primeros puntos del anexo y que se corresponden con la requerida el 31 de enero de 2002 para aportación el 7 de febrero. Podrá discutirse que al solicitar las escrituras referidas a las acciones de adquisición, suscripción y venta de la sociedad Promotora Sardinero, SL CIF B39094753 se comprendiera también las de aumento de capital por el que se duplica el valor nominal de las vendidas, de 10.000 a 20.000 pesetas. Pero lo que resulta de meridiana claridad es que se continúa requiriendo la documentación correspondiente a la cuenta de pasivo Préstamos recibidos, y respecto de esta cuenta no es sino hasta el 2 de mayo de 2002 (folio 123) que el representante de la inspeccionada efectúa las manifestaciones que constan en la diligencia núm. 6, pretendiendo explicar las razones de inexistencia de prueba documental, tanto de esta cuenta como de la ausencia de desembolso, por el importe de ampliación de las acciones de la Promotora Sardinero. Durante dicho período, no es que no se aportara la documental requerida. Es que tampoco se alegó su inexistencia, por lo que está claramente justificada la dilación que supuso este silencio desde que debió efectuar, en su caso, estas manifestaciones, el 7 de febrero de 2002, hasta que se decide a proporcionarlas el 2 de mayo de 2002".

Suspensión de la ejecución de sanciones en vía contencioso administrativa: cambio de criterio tras las SSTS 5-10-2004 y de 7-3-2005: necesidad de solicitar la suspensión en vía jurisdiccional aunque no es necesario garantizar dicha suspensión. STSJ Cataluña de 19-5-2005.

Fundamento jurídico 5º: "El referido criterio acaba de ser modificado por esta Sala, y de nuevo, en fechas recientes, a la vista de la última jurisprudencia sobre la cuestión, contenida en la STS de 5 de octubre de 2004 y, sobre todo, de su reiteración en la STS (Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 7 de marzo de 2005.

En la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 se sientan las siguientes conclusiones:

  1. La suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico administrativa puede (y, en cierto modo, debe) MANTENERSE en la vía Contencioso-Administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios (como son, al amparo del artículo 233.8 de la LGT 58/2003 -como luego se puntualizará-, que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso Contencioso-Administrativo QUE HA INTERPUESTO dicho recurso y HA SOLICITADO la suspensión en el mismo -requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-), hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente.

  2. A pesar del comentado cuasi-automatismo de la suspensión en la vía jurisdiccional (sin la radicalidad, sin embargo, que se atribuye a la misma en la vía administrativa y económico administrativa en los casos previstos en el artículo 81 del Real Decreto 1999/1981), siempre se ha respetado, como se ha dejado expuesto, la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos Contencioso-Administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego.

  3. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido propugnando la tesis de que las sanciones deben quedar suspendidas de forma automática hasta que no haya pronunciamiento jurisdiccional -incluso, por sentencia- sobre su validez y oportunidad. Pero tal criterio ha sido superado, ya, por lo declarado al respecto en la sentencia de la citada Sección Segunda de 5 de octubre de 2004, en la que se ha tomado en consideración no sólo la propia hermeneusis de los preceptos que venimos comentando sino, en especial, la derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 y en los preceptos posteriores -al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes-).

  4. Lo que se exige, para la ejecutividad de la sanción, es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que ésta se agote), y no la firmeza en el sentido de que, hasta la resolución final del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa. En consecuencia, no hay, ya, razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía Contencioso-Administrativa, hasta la finalización de la misma (mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado).

  5. El potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía Contencioso-Administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso Contencioso-Administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998 , adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.

Fundamento jurídico 6º: "Por tanto, habrá de ser el órgano jurisdiccional competente el que, en cada caso concreto y en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime como pertinente.

En tal sentido, ha de recordarse que la potestad...

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