STSJ Murcia 592/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2006:2655
Número de Recurso1589/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución592/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 592/06

En Murcia, a veintiocho de junio dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.589/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de disposición de carácter general (Reglamento de Régimen Económico-financiero tributario, del canon de saneamiento de la Región de Murcia).

Parte demandante:

Excmo. Ayuntamiento de Bullas, representada por la Procuradora Dª Cristina Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado D. Antonio Sánchez López.

Parte demandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Decreto 102/2002, de 14 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen

Económico-financiero tributario del canon de saneamiento de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo y, en atención a lo expuesto, dicte en su día sentencia por la que se pronuncie de la siguiente forma:

  1. - Anulando y dejando sin efecto el Decreto 102/2002, de 14 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico financiero tributario del canon de saneamiento de la Región de Murcia.

  2. - Subsidiariamente, para el supuesto de que no se atienda la primera petición, que se anulen y se dejen sin efecto los siguientes preceptos del Decreto 102/2002 , en todo aquello que vulneren el principio de reserva de Ley y se extralimiten a la Ley de la cual traen causa:

- Art. 6 .- Sujetos pasivos

- Art. 9 .- Tarifa del canon

- Art. 10 .-Obligaciones de facturación.

- Art. 11 .- Declaraciones y autoliquidaciones.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de septiembre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente, debemos recordar que esta Sala ha anulado el Reglamento impugnado en la sentencia 733/05, de 27 de octubre, al estimar el recurso contencioso administrativo 1624/02 , interpuesto por el Ayuntamiento de Ceutí, por entender que en el procedimiento de elaboración se cometieron irregularidades sustanciales, como es la omisión del informe preceptivo que debió ser emitido por el Consejo Regional de Cooperación Local. Asimismo, se decía que si bien era cierto que se había pedido consulta al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, no se habían puesto a su disposición todos los datos necesarios para que pudiera cumplir sus funciones.

SEGUNDO

La primera objeción que suscita la parte actora se refiere a la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer este tributo y su posible colisión con las competencias municipales. Este problema ya fue abordado por la Sala en su S. 111/06, de 17 de febrero , y la doctrina en ella mantenida debemos reiterarla ahora. Decíamos en la mencionada resolución: "No apreciamos que la Ley 3/2000 efectúe usurpación de las competencias municipales por la creación del canon de saneamiento. Dicha Ley viene a dar cumplimiento a las directivas comunitarias y a la normativa estatal que las incorpora anuestro ordenamiento interno. La Directiva del Consejo 91/271/CEE, de 21 de mayo , sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CEE de la Comisión, de 27 de febrero , tiene como objetivo la protección del medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales. Y en dicha directiva se establece una serie de obligaciones para los Estados miembros entre las que se encuentran la necesidad de que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, y que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de tratamiento secundario o de un proceso equivalente. La citada Directiva 91/271 ha sido incorporada al ordenamiento interno mediante el R.D.L. 11/1995, de 28 de diciembre , que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, desarrollado por el R.D. 509/1996, de 15 de marzo , que contempla las normas sobre recogida, depuración y vertido de las aguas residuales. Ambas disposiciones se dictan en ejercicio de la competencia básica estatal en materia de medio ambiente. El marco estatal se completa con el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, cuyo objetivo básico, como señalaba el Dictamen 25/99 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, es el de garantizar la calidad de la depuración y del vertido de las aguas residuales urbanas, acorde con los criterios de la Unión Europea, mediante la integración y coherencia de las inversiones de los tres niveles de la Administración. En desarrollo de este Plan nacional se suscribió un convenio de colaboración con el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente para actuaciones del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas (BOE de 5/12/95), en el que la Administración Regional se comprometió a promover ante su Asamblea la creación de una figura impositiva que garantizara como mínimo el mantenimiento de las instalaciones que se ejecutaran en el marco del citado Plan, como requisito para participar de las inversiones estatales, ya que el citado Plan establece la cuantificación de las inversiones totales necesarias en cada una de las Comunidades Autónomas, y prevé la participación estatal del 25 % de la inversión necesaria hasta el año 2005, en cada una de las Comunidades Autónomas, con cargo a los recursos de la Secretaría de Estado en la materia, o a los Fondos de cohesión para proyectos gestionados por las diferentes Comunidades Autónomas. Por tanto, es evidente que esa figura impositiva es el canon de saneamiento que se crea por Ley 3/2000 , que tiene como finalidad cubrir los gastos de explotación y conservación de todos los sistemas públicos de depuración de la Región de Murcia, así como contribuir a los gastos de construcción de los mismos. Y esos aspectos que regula la Ley 3/2000 se basan en competencias constitucionales y estatutarias que ostenta la Administración Regional. Así, la Constitución Española reconoce en su art. 133.2 la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma para el desarrollo y ejecución de sus competencias; y, además, el art. 148.1.9 de la Constitución Española viene a incidir en la habilitación autonómica en materia de medio-ambiente, y en el art. 149.1.23 en la competencia para la adopción de medidas adicionales de protección en materia de medio-ambiente respecto de la legislación básica del Estado.

Es cierto que la competencia local también se va a desarrollar en el campo del medio-ambiente y en materia de saneamiento en virtud de lo establecido en el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de la LBRL , pero en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas; pero no están habilitados los Ayuntamientos para dictar normas adicionales de protección.

En la Ley 3/2000, tras establecer en su art. 1 su ámbito de aplicación, fija en los artículos siguientes las actuaciones de competencia autonómica y las que se atribuyen a las entidades locales. Así, en el art. 4 de la Ley Regional de Saneamiento se establece la competencia municipal en la prestación del servicio de alcantarillado, distinguiendo entre servicio de saneamiento y depuración y el de alcantarillado; y el art. 22 viene a disponer la imposibilidad de que las entidades locales perciban tasas o precios públicos para la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que la misma se refiere, pero expresamente reconoce la compatibilidad entre el canon de saneamiento con la imposición de tributos locales destinados a financiar la "construcción de dichas obra e instalaciones, o con el establecimiento de cualquier tasa o precio público para costear la prestación de servicios de alcantarillado"; y garantiza, además, la participación municipal en la tramitación del Plan General y de los Planes Especiales de saneamiento y depuración. En consecuencia, desde el punto de vista conceptual, no existe invasión por parte de la Comunidad Autónoma en materias de competencia municipal; por lo que no procede, como hemos señalado anteriormente, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se postula".

TERCERO

En segundo término, el actor reflexiona sobre los límites de los reglamentos ejecutivos, considerando que el D. 102/2002 se extralimita del marco de cargas que la Ley 3/2000 establece para las entidades suministradoras de agua, todo ello sin amparo legal. En realidad, estas objeciones se detallan en la impugnación de preceptos concretos que, más adelante, abordaremos.

En tercer lugar, se cuestiona la configuración jurídica del canon, con base en lo dispuesto en la Ley Regional. Este problema fue, asimismo, abordado en la S. 111/06 , antes...

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