STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3611
Número de Recurso3364/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 3364/03 interpuesto por Don Miguel, representado por el Procurador D. Francisco Cereceda Fernández, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1266/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1266/01, promovido por Don Miguel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2003 , cuyo fallo, literalmente, dice " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la Resolución de Ministro del Interior de 10 de julio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y contra la denegación de la petición de reexamen por resolución de 12 de julio del mismo año, se declaran las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por auto de 12 de septiembre de 2005 .

Se dio traslado al Abogado del Estado, formalizando este su oposición por escrito de 19 de diciembre de 2005.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3364/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1266/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Miguel, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 10 de julio de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el actor, al solicitar asilo, en los siguientes términos (FJ 1º):

"La parte recurrente, en su solicitud de asilo (folio 2.3 del expediente administrativo), manifiesta que trabajaba por cuenta propia, al Estado le pagaba una cuantía bastante alta, "compraba todo fuera aunque es ilegal. Todo esta prohibido, y el CDR controla constantemente. Un día tuvo un enfrentamiento con la policía cuando volvía de un cabaret, y acabó con un disparo en el pie. Estuvo en otra pelea y al solicitante le partieron la cabeza pero no lo denunció por miedo.".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

"pertenezco al Comité Democrático de los Trabajadores, estando detenido en varias ocasiones por dicho motivo. Estoy amenazado de muerte por el Gobierno en el Poder; estoy controlado por el Comité de Defensa de la Revolución, agredido por la Policía en varias ocasiones por los motivos expuestos"

Pero la Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, los problemas que comporta la vida en Cuba y la discrepancia política con el régimen político cubano. Pues bien, esta discrepancia con el sistema político de su país de origen, que se deduce de su solicitud, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el régimen cubano no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad, o le someta a condiciones que impidan una vida digna. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, y en el presente caso la respuesta de las autoridades de su país se concreta en los problemas de índole social que tiene para desenvolverse en Cuba, los controles del CDR que le incomodan y los enfrentamientos con la policía, que el recurrente no relaciona con ninguna de las causas de asilo, y que, a juzgar por la narración que se expone en su solicitud, no revisten ni por su forma, ni por su contenido, ni por su intensidad una persecución personal y directa, por razón de sus ideas políticas. Por lo demás, respecto de la concurrencia de indicios a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Asilo , debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida es la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no la denegación, y que, además, dicha inadmisión se fundamenta en que los hechos alegados no son causa de asilo. Por tanto, carece de relevancia acreditar la concurrencia de unos hechos que no configuran uno de los supuestos a los que la Ley considera merecedores de la protección que dispensa el asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Miguel, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se consideran vulnerados los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , en relación con el art. 1.2 de la Convención de Ginebra .

Alega el recurrente que ha quedado demostrado que pertenece al Comité Democrático de los Trabajadores. de ideología opuesta a la del gobierno de su país, y que a consecuencia de dicha afiliación es perseguido por el Gobierno cubano y por el CDR. Aduce asimismo que al tiempo de solicitar asilo no es exigible la prueba de los hechos relatados.

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" .Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

Este Tribunal, haciendo uso de la facultad procesal prevista en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , integrará en el relato fáctico de la sentencia la totalidad de los hechos expuestos por el actor tanto en la solicitud de asilo (sólo parcialmente transcritos por la sentencia de instancia) como en el reexamen (no recogidos en dicha sentencia). Valorados conjuntamente ambos relatos, hemos de concluir que de ellos se desprende una persecución por motivos políticos que en principio pudiera ser merecedora del asilo.

En efecto, el solicitante refirió, en su solicitud de asilo, haber sido reiteradamente hostigado, detenido e incluso disparado por la Policía. Es verdad que de ese relato inicial no se desprendía con claridad que los hechos expuestos trajeran causa de una persecución política. Ahora bien, no es menos cierto que con ocasión del reexamen alegó su pertenencia al llamado "Comité Democrático de los Trabajadores", y refirió que las persecuciones policiales relatadas se debían justamente a esa militancia . Quedó así expuesto un relato con una entidad suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud, a fin de que el solicitante pueda probar la veracidad de sus afirmaciones.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 3364/2003, interpuesto por Don Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 14 de febrero de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1266 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1266/01 interpuesto por Don Miguel, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 10 de julio de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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