SAP Cádiz 68/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2010:244
Número de Recurso631/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz

Asunto núm 40/2007

Rollo de apelación núm 631/2009

S E N T E N C I A Nº 68/2010

En Cádiz a dieciséis de febrero de dos mil diez.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Epifanio que no se ha personado y en el que es parte recurrida IGLESIAS Y PINEDA S.A. que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora Sra. Noriega Fernández y defendida por la letrado Sra. Doña Carmen Morales Duran

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Iltma. Sra. Magistrado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz con fecha 19 de diciembre de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por IGLESIAS Y PINEDA, S.A. representada por la Procuradora Dª. María de la O Noriega Fernández contra D. Epifanio representado por el Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de ciento veintinueve mil trescientos veintinueve euros con sesenta y seis céntimos de euro (129.329,66 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial que se liquidarán en ejecución de sentencia, imponiéndole al demandado el pago de las costas devengadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación se residencia en la falta de estimación de la excepción de prescripción, entendiendo que es de aplicación lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1968.2 del mismo cuerpo legal cuando de responsabilidad individual de los Administradores de las Sociedades mercantiles se trata

Dicho motivo no puede merecer la estimación pretendida.

En primer lugar, por cuanto que dicha excepción no fue debidamente invocada o alegada por la parte en la primera instancia. El recurso de apelación versa sobre las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el desideratum de las pretensiones en la primera instancia, sin que sea admisible alterar en la segunda los términos en que ha quedado delimitada la litis en la primera.

En segundo lugar, aun cuando se hubiera planteado en la primera instancia debidamente por la parte esta cuestión ya fue resuelta clarificando la fluctuante jurisprudencia existente hasta entonces por la sentencia del TS de 20 de julio de 2001 (RJ 2001 \6863 ) la que hace corolario de las fluctuaciones habidas señalando que: "Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691/1990 ), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951 (RCL 1951\811, 945 y NDL 28531 ), aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 CCom, «al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio "naeminem laedere" que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social», añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que «el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 CCom es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA ». En cambio la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/1992 ), también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 CCom porque «tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales». Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999 (RJ 1999\8697) (recurso 3200/1994 ), ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 CCom en atención, fundamentalmente, al carácter de órgano societario, no mero mandatario, del administrador, si bien la acción ejercitada en el caso concreto se encuadraba más en el art. 262.5 que en...

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