STS, 5 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:544
Número de Recurso3550/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3550/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 9 de abril de 2002 -recaída en los autos 212/01-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de enero de 2000, por la que se denegó la petición del recurrente, nacido en Siria y actualmente apátrida, para que le fuera concedida la nacionalidad española.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de abril de 2002 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 212/01 interpuesto por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de Rogelio, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de enero de 2000, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rogelio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de junio de 2002, que fundamenta en tres motivos.

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, al entenderse que se dio indefensión al denegarse a esta parte la prueba propuesta y dictarse una sentencia contrario a los intereses de esta parte por no probar lo que en dicho medio de prueba se intentaba demostrar.

En el segundo motivo de casación, también invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 22.2.d) del Código Civil y el principio de iurit novit curia.

El tercer motivo, interpuesto de forma subsidiaria a los anteriores, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 22.1 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar al recurso, y tras el trámite procesal oportuno se conceda abrir en el presente recurso la práctica de las pruebas propuestas en primera instancia denegadas en su día, y en su caso, se dicte sentencia por la que estimando todos los motivos de casación expuestos, declare haber lugar al recurso y se otorgue al recurrente la nacionalidad española.

Mediante otrosí anuncia su intención de interponer en su día, si ello fuera preciso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

En fecha 1 de marzo de 2004, el Abogado del Estado formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que inadmita parcialmente el recurso en cuanto a los motivos primero y tercero, y lo desestime en cuanto al segundo; o subsidiariamente, lo desestime en su integridad, y en ambos casos se confirme la sentencia recurrida e imponga las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el 16 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Rogelio la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional de nueve de abril de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha once de enero de dos mil, que denegó la nacionalidad española solicitada por diez años de residencia continuada inmediatamente anterior a la petición formulada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, después de precisar los requisitos legales que se exigen por nuestro Código Civil para adquirir la nacionalidad española por residencia, señala que en el caso que enjuiciamos no ha sido debidamente acreditado el plazo de residencia de diez años, como apreció la resolución administrativa recurrida, pues "según el certificado de la Dirección General de la Policía que figura en el expediente administrativo resulta que desde la concesión de la primera cédula de inscripción como apátrida el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis, hasta la última con validez hasta el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, figuran diversos periodos de tiempo no cubiertos por dicha documentación legal, como los comprendidos entre el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y el doce de julio de mil novecientos noventa y uno, o entre el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres y el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca un primer motivo de casación que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por considerar la parte recurrente que al denegársele la prueba propuesta en el otrosí de su escrito fundamental de demanda respecto de su residencia legal y continuada en territorio español, así como su relación more uxore con una nacional española, de la que ha tenido un hijo y cumple con las obligaciones dispuestas en el Código Civil, se le ocasionó indefensión, pues contra el auto de la Audiencia Nacional de veintinueve de octubre de dos mil uno, que acordó "no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse de oficio por la Sala al amparo del artículo 61 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción", interpuso, en tiempo y forma, el preceptivo recurso de súplica que fue desestimado mediante auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno .

Este motivo, por el que se solicita que "se realice dicho periodo de prueba durante la sustanciación del presente recurso, o, en caso contrario, la retroacción de las actuaciones a la primera instancia realizándose en la Audiencia Nacional", debe ser desestimado, pues sin perjuicio de que tal motivo debió técnicamente canalizarse a través del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que la Sala de instancia no conculcó el artículo 24 de la Constitución, pues la solicitud de recibimiento a prueba fue denegada cuando se trataba de demostrar la convivencia afectiva con una española, y sobre un expediente de expulsión que fue archivado, ya que como razona el Tribunal a quo "según el demandante, justificaría la aplicación del plazo más breve, lo que no puede ser ahora considerado, ya que la petición realizada a la Administración era diferente y se fundamentaba en cumplir el requisito de plazo de residencia de diez años, lo que no ha sido debidamente acreditado...".

Medio de prueba que no tenía relación con el objeto del proceso, en donde se recurría la denegación de la nacionalidad española por no concurrir el requisito de la residencia legal continuada de diez años, circunstancia por la que fue solicitada, lo que demuestra que no vulneraron los apartados primero y segundo del artículo 24 de la Constitución, porque se ha obtenido, como razona la Abogacía del Estado, acceso jurisdiccional que ha determinado el control de la legalidad de la resolución recurrida a través del proceso contencioso-administrativo con plenas garantías y ante el juez predeterminado por la ley, que ha concluido con una resolución de fondo fundada en la aplicación del derecho.

TERCERO

El segundo motivo de casación, fundamentado en la vulneración del artículo 14 de la Constitución, también debe ser rechazado, pues la situación de hecho more uxore que aduce la representación procesal del recurrente, es intranscendente en litis, ya que el objeto del proceso, según ya hemos indicado, versó sobre una cuestión específica: la residencia legal y continuada durante diez años para obtener, junto con otros requisitos, la nacionalidad española.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que se articula con carácter subsidiario de los anteriores, también debe ser desestimado, pues al sustentarse en la vulneración del artículo 22.1 del Código Civil, que señala que "para la concesión de la nacionalidad por residencia, se requiere que ésta haya durado diez años..."; tal precepto no fue infringido por la Sala de instancia, al desestimar la petición formulada, por considerar que en el caso de autos no concurrían los requisitos establecidos en el número 3 del citado precepto: residencia legal y continuada.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas originadas con este recurso a la parte recurrente, hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios del letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3550/2002, interpuesto por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 9 de abril de 2002 -recaída en los autos 212/01-; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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