STSJ Andalucía 2976/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:14784
Número de Recurso854/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2976/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2976/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 854/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 854/2012 sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (deducibilidad de cuotas por operaciones comerciales simuladas), interpuesto por Exportadora de Informática del Sur, S.L., representada por Dª Ana María Rodríguez Fernández y defendida por D. Manuel Garrido Mora, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 261.642,57 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de noviembre de 2012 Dª Ana María Rodríguez Fernández, en representación de Exportadora de Informática del Sur, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de septiembre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas 29/3466/2010 y 29/4626/2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 8 de enero de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: mediante comunicación de 6 de junio de 2008, notificada a la actora el 27 siguiente, se inició un procedimiento de comprobación e investigación tributaria cuyo objeto era el IVA, períodos 1/2005 a 12/2006, ampliándose posteriormente las actuaciones y practicándose diversas diligencias; el procedimiento concluyó con acta suscrita en disconformidad el 8 de junio de 2010, practicándose posteriormente acuerdo de liquidación el 23 de julio de 2010, con una cuota tributaria de 107.185,24 euros, más unos intereses de demora de 20.475,77 euros fundándose la liquidación en la inexistencia del derecho de Exportadora de Informática del Sur, S.L. a deducir las cuotas de IVA supuestamente repercutidas por sus proveedores, al no haber desarrollado efectivamente ninguna actividad económica; el procedimiento tuvo una duración superior a los doce meses legalmente establecidos como de duración máxima y estuvo paralizado, en lo que a la entidad actora se refiere, un período de un año, cuatro meses y veintisiete días, por lo que se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones de comprobación que, tratándose de la regularización del IVA declarado y liquidado en marzo de 2005 (a cuyo efecto se disponía de todos los elementos precisos el 21 de enero de 2009, pues se recibió en esa fecha el informe solicitado por vía de auxilio a la República de Bulgaria, único relevante a tal fín) provoca la exclusión del efecto interruptivo de las actuaciones y, en consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo correspondiente a marzo de 2005 por transcurso de más de cuatro años; la resolución del Tribunal Económico Administrativo adolece de falta de motivación pues, tras exponer las normas generales en materia de la carga probatoria sobre la procedencia de la deducción de las cuotas, se limita a entender que la obligada tributaria no había probado que la operación documentada en las facturas se había producido de forma real y efectiva por remisión al "acta, informe y liquidación", sin mayores especificaciones, sin concretar si la falta de probanza afectaba a las compras que motivaron la repercusión o a las ventas de la demandante y pese a la abundante documental aportada y obrante en el expediente puesto a su disposición; en el propio acta de inspección y en el acuerdo de liquidación se reconoce el cobro y el pago de la operación de exportación realizada con Bulgarian Electronics, la obtención por la demandante de un margen de beneficio de 2,90% y la emisión y contabilización de la factura correspondiente a la exportación, además de haberse aportado al expediente los DUA#s a la exportación realizada y la gestión administrativa del documento, por lo que constan todos los elementos acreditativos de la realidad de la operación de exportación, a pesar de lo cual esta prueba no fue objeto de ningún tipo de apreciación, valoración y análisis en el acuerdo de liquidación o en la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa; en cuanto a las exportaciones a Marruecos en 2006 igualmente obran en el procedimiento de comprobación e investigación los DUA#s a la exportación, facturas acreditativas de las operaciones, el margen comercial objetivo, los cobros por las ventas y certificados expedidos por la Aduana de Algeciras en los que constaba que las mercancías amparadas por los documentos DUA#s tuvieron salida del territorio aduanero de la Comunidad con destino a Tánger, siendo responsabilidad del cliente-destinatario y de las propias autoridades del país de destino vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones exigibles para la entrada de bienes en su territorio; otro tanto acontece con las operaciones verificadas con Eletcom Sarl, sin que el hecho de estar disuelta y liquidada impida que quien fuera administrador o liquidador verifique que la entrega se produjo al tiempo en que la sociedad estaba constituida y en funcionamiento; además de ello la compra de material informático por parte de Exportadora de Informática del Sur, S.L. se realizó también -y así consta documentado- a otras sociedades a las que no se refiere el acuerdo de liquidación, justificó la obtención de ingresos de otras sociedades distintas respecto de las que vendió material informático y tenía suscrita póliza de crédito con una entidad financiera, por lo que no puede reputarse justificada la simulación de actividad a que se hace mención en el acuerdo liquidatorio; la conducta imputada a la recurrente es atípica, pues la devolución se obtuvo de forma condicionada, asegurándose de modo real y efectivo el reintegro de la mismo por lo que, en tanto en cuanto no se consolide la procedencia de la devolución, el contribuyente no puede saber si es debida o indebida, dado que mientras no se proceda a la comprobación administrativa definitiva de la devolución su derecho no es sino una mera expectativa pendiente de consolidación; además de ello la Administración vino a sancionar a Exportadora de Informática del Sur, S.L. por conductas que, en su caso, son o serían imputables a terceros, basando la sanción en la existencia generalizada de prácticas abusivas en el sector o en el perfil notoriamente irregular de su principal proveedor, siendo que una "trama" de defraudación de IVA exigiría la integración y colaboración entre aquellos que supuestamente la integrarían y que, tratándose de la sociedad actora, para nada se ha probado la connivencia e interrelación entre los supuestos.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho y, por ende, la liquidación y sanción a las que dicha resolución se refiere, con el pronunciamiento que, en materia de costas procesales, proceda conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional .

Tercero

Del escrito de demanda se dió el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por no haberse producido la interrupción injustificada de las actuaciones de comprobación a que se hace mención en el escrito de demanda, atendidas las fechas de práctica de diligencias que se especifican en el acuerdo impugnado; por haberse motivado adecuadamente la resolución administrativa, constando en el expediente datos de los que se infiere que las operaciones de exportación fueron simuladas; y por concretarse e individualizarse en la resolución sancionadora en qué consistió la intencionalidad de la conducta, no teniendo incidencia alguna la garantía de la devolución ni comportando su existencia una ausencia de tipicidad.

Cuarto

Denegado el recibimiento del pleito a prueba por las consideraciones expuestas en Auto de fecha 1 de octubre de 2014 y evacuado por las partes trámite de conclusiones escritas se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de septiembre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas 29/3466/2010 y 29/4626/2010, interpuestas...

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