STS, 4 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4058
Número de Recurso1150/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1150/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D. Alonso, de nacionalidad pakistaní, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 13 de diciembre de 2001 -recaída en los autos 1343/2000-, sobre concesión de la nacionalidad española. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de diciembre de 2001 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1343/00, interpuesto por la representación de D. Alonso, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1999 y 1 de septiembre de 2000, esta última dictada en reposición, por las que se le deniega la concesión de la nacionalidad española, resoluciones que se confirman por no ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alonso se interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de marzo de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que basa en un único motivo que expone a través de cuatro submotivos que sintetiza:

1.1.- Por vía casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) en referencia a la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 CE que garantizan el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a la presunción de inocencia. [...]

, invocando también los artículos 137 y 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 103 de la Constitución y 7.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, reguladora de la potestad sancionadora , así como el artículo 25 de la Constitución en relación al 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

1.2.- Por vía casacional, debido a la vulneración de los artículos 21 y 22 del Código Civil en cuanto a los requisitos a los que se sujeta la concesión de nacionalidad española

, más la jurisprudencia que cita, concretamente la sentencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1997 .

1.3.- Por vulneración de los artículos relativos a la concesión de la nacionalidad española por la Ley Orgánica 4/2000

, concretamente en su artículo 3, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 22.1 y 4 del Código Civil , y asimismo infracción del artículo 20 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .

1.4.- Por infracción de doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en sentencias como las de 18 de abril de 1983 y 19 de abril de 1982 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y la de 12 de mayo de 1997 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare no conforme a derecho la resolución de 21 de diciembre de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Subdirección de Nacionalidad y Estado Civil) del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad al recurrente, suspendiendo el expediente de nacionalidad, y retrotrayendo el acto al momento procesal en el que estuviese, que en este caso en concreto se hallaba en la fase de la jura de la Constitución Española.

TERCERO

Admitido el recurso y concedido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 21 de noviembre de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima conveniente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente.

CUARTO

Frente a la providencia de 25 de noviembre de 2003 que tenía por presentado el anterior escrito del Abogado del Estado presentado fuera de plazo la representación procesal interpuso recurso de súplica, al amparo del artículo 128 de la Ley Jurisdiccional que establece la improrrogabilidad de los plazos, que fue resuelto por auto de 26 de febrero de 2004 en sentido desestimatorio, confirmando la impugnada providencia en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de junio de 2006, fecha en que tuvo ligar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Alonso se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de trece de diciembre de dos mil uno , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por aquél contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y uno de septiembre de dos mil -esta última desestimatoria del recurso de reposición-, que le denegaron la concesión de la nacionalidad española por considerar que no había justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según informe de la Dirección General de la Policía de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, fue detenido como presunto autor de un delito de agresión sexual.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de analizar los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad por residencia, sostiene en el fundamento jurídico tercero que «al momento de tramitar la solicitud, no sólo constaban tales antecedentes policiales sino que el recurrente se hallaba sujeto a las correspondientes diligencias penales por agresión sexual, siendo de destacar que la sentencia absolutoria se ha producido en junio de 2001 y, según se expresa literalmente en la misma, "ante el resultado de la prueba de cargo practicada, por este Tribunal ante las dudas que se le presentan, no puede tomar convicción de culpabilidad, y por ello hace aplicación del principio in dubio pro reo", pero ello no excluye la realidad de la detención justificada del recurrente en relación con tales hechos, la existencia de actuaciones penales y su desarrollo, por lo que, al margen de la valoración penal correspondiente y el resultado plasmado en la sentencia absolutoria, la Administración tenía que valorar la situación existente que incidía negativamente en las normas generales de convivencia, dando lugar a las actuaciones policiales y judiciales señaladas, dado que, como se ha dicho antes con referencia a la doctrina jurisprudencial, no basta la carencia de antecedentes penales para entender justificada la buena conducta cívica, sin que la circunstancia de que los hechos imputados al recurrente no hayan supuesto exigencia de responsabilidad penal por los motivos ya citados, impidan valorar la situación creada a efectos del requisito que aquí se examina, que no supone atribución de responsabilidad penal que sólo corresponde a los órganos de dicho orden jurisdiccional, ni imposición de sanción administrativa alguna que sólo es posible mediante el correspondiente procedimiento, lo que excluye la vulneración del principio de presunción de inocencia que se invoca, teniéndose en cuenta aquí únicamente el aspecto que afecta a la convivencia cívica en los términos antes examinados y que resulta relevante dada la proximidad de los hechos a la tramitación de la solicitud. A ello ha de añadirse, que si bien se invoca el trabajo realizado en la minería durante diez años, tampoco se ha aportado elemento probatorio o dato que de manera positiva acredite la buena conducta cívica que se invoca, que no resulta del mero aspecto negativo de carencia de antecedentes penales o sancionales administrativas».

TERCERO

En base a estos datos, considera la Sala de instancia que «en consecuencia, ha de concluirse que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta proporcionada y conforme a Derecho, lo que supone la denegación de la pretensión ejercitada por el mismo de reconocimiento de la nacionalidad española, al resultar exigible tal requisito por el art. 22 del Código Civil , sin que el cumplimiento de los demás exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la denegación de la nacionalidad».

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la parte recurrente aduce un único motivo casacional por infracción de los artículos 24.2 y 25 de la Constitución , 21 y 22 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de los mismos, pues en síntesis conceptúa el acto denegatorio de la nacionalidad española como una actuación sancionadora, ya que la causa penal por la que fue detenido por un presunto delito de "agresión sexual" recayó sentencia absolutoria por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintitrés de junio de dos mil uno, con todos los pronunciamientos favorables al considerar que después de haber llevado a cabo la actividad probatoria "faltaba una demostración cumplida de que el procesado cometiese en efecto el delito que se le imputa", existiendo dudas sobre la comisión de tal hecho, con lo que la Sala de lo Penal, en virtud del principio in dubio pro reo procedió a decretar la absolución quedando por tanto excluida la presencia de lo ilícito.

QUINTO

Este motivo de casación debe ser estimado, pues la razón expresada por la Administración para denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia continuada exclusivamente viene determinada como señala el Tribunal a quo «por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica ya que según el informe de la Dirección General de la Policía de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete fue detenido como presunto autor de un delito de agresión sexual por el que se encuentra procesado», cuando en el caso que enjuiciamos no se puede aunar el concepto de la buena conducta al proceso penal en que se vio implicado el recurrente por un supuesto delito de agresión sexual, pues la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid le eximió de toda responsabilidad penal, por lo que resulta irrelevante a los efectos de la concesión o denegación de la nacionalidad el acontecer procesal protagonizado por el demandante por un presunto delito de "agresión sexual" por el que no fue condenado, y que precisamente fue la única causa o motivo aducida por la Administración para denegar la nacionalidad por residencia.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede casar la sentencia impugnada y declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por concurrir los presupuestos o requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 22 del Código Civil .

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia y en este recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 1150/2002 interpuesto por la representación procesal de D. Alonso, de nacionalidad pakistaní, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 13 de diciembre de 2001 -recaída en los autos 1343/2000-, que anulamos, así como las resoluciones del Ministerio de Justicia de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y uno de septiembre de dos mil, y declaramos el derecho de D. Alonso a obtener la nacionalidad española; sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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