STS, 17 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:726
Número de Recurso2821/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2821/2002 interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2002 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por auto de 13 de marzo de 2002 . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4497/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por falta de acto susceptible de impugnación. Una vez firme este Auto, archívense sin más trámite las actuaciones".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Pedro Francisco, que fue resuelto por Auto de fecha 13 de marzo de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestra resolución de fecha 27 de febrero de 2002, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Francisco, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 25 de la propia Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2005 se acordó la admisión del recurso de casación, y por proveído de fecha 12 de diciembre de 2005 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación número 2821/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2002 , confirmado en súplica por el de 13 de marzo siguiente, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar la resolución de 16 de enero de 2001, del Ministerio del Interior- Dirección General de la Policía. Sostenía el actor que dicha resolución había acordado su expulsión del territorio nacional, y añadía que habiendo interpuesto recurso administrativo contra ese Acuerdo, el mismo no había sido resuelto en plazo, por lo que lo entendía desestimado por silencio.

Sin embargo, dicha resolución de 16 de enero de 2001, que acompañaba a su escrito de interposición como documento adjunto nº 1, no era un Acuerdo de expulsión propiamente dicho, sino un Acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, y lo que calificaba como recurso administrativo contra esa resolución (documento adjunto nº 2) era en realidad un mero escrito de alegaciones en referencia al tan citado Acuerdo de 16 de enero de 2001.

La Sala de instancia, a la vista de los confusos términos del escrito de interposición, entendió que el recurso se había interpuesto contra la desestimación presunta de un escrito de alegaciones contra un acuerdo de iniciación de un procedimiento de expulsión, y planteó a las partes la posible inadmisión del mismo por falta de acto susceptible de impugnación. El actor evacuó el trámite alegando que el recurso se promovía contra la desestimación por silencio del recurso presentado contra el Acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión; pero la Sala, mediante Auto de 27 de febrero de 2002 , acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo con base en la siguiente fundamentación: "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra D. Pedro Francisco, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, pueda interponerse recurso contencioso-administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ".

Contra este Auto promovió el actor recurso de súplica, alegando esta vez que "el acto a recurrir, ante la falta de resolución expresa, es el presuntamente desestimado a las alegaciones formuladas con nuestro escrito aportado como documento nº 2 en el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte".

Finalmente, la Sala de instancia, mediante Auto de 13 de marzo de 2002 , confirmó la inadmisión del recurso, por las mismas razones apuntadas en su precedente resolución de 27 de febrero.

Ahora, en su recurso de casación, la parte actora reitera que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de las alegaciones presentadas contra el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión. Con cita del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24 de la Constitución , entiende que nos hallamos ante una falta de actividad de la Administración que es susceptible de recurso.

TERCERO

Los antecedentes que se acaban de reseñar permiten constatar la notable imprecisión con que ha actuado la parte recurrente en sus sucesivos escritos procesales, hasta el punto de que no resulta fácil determinar con exactitud que es lo que realmente impugnó al interponer el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, en su escrito inicial dijo impugnar la desestimación presunta de un recurso administrativo promovido contra un Acuerdo de expulsión; luego manifestó que había impugnado la desestimación presunta de un recurso administrativo promovido contra un Acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión; y después dijo haber impugnado la desestimación presunta de las alegaciones (ya no hablaba de recurso) formuladas en relación con un acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión. En fin, ahora dice que impugna la inactividad de la Administración por no haber respondido a esas alegaciones, aunque surge, de nuevo, la duda de si lo que pretendía combatir cuando promovió su recurso jurisdiccional era una desestimación presunta por silencio ( art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional ), o más bien un caso de inactividad material de la Administración (apartado 2º del mismo artículo 25 ).

Pues bien, por encima de las contradicciones constantes en que ha incurrido el actor, hemos de tomar ahora, como punto de partida, las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición del recurso de casación. Centrado, así, el objeto de la controversia en lo que aquel llama la inactividad de la Administración por no haber respondido a las alegaciones que presentó contra el Acuerdo de 16 de enero de 2001, por el que se acordó la incoación de un expediente de expulsión contra él, no cabe sino concluir que asistía la razón a la Sala de instancia cuando acordó la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución desestimatoria presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992 , y en concreto su número 2, para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 . Así, mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, en el caso de silencio negativo, la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario, en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad del procedimiento. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y, por ende, su cobijo en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43 .

Al hilo de esto último, precisemos que a pesar de las vagas e incluso contradictorias afirmaciones del recurrente, a lo largo de su actuación procesal, no es ni el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión ni la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión, lo que podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación:

- No lo es el acuerdo de incoación porque, como hemos apuntado, con la interposición de dicho recurso, y a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo único que se acompañó fue, primero, un acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 16 de enero de 2001, y segundo, un escrito de alegaciones, presentado el día 24 de enero de 2001, y es el silencio frente a aquellas alegaciones el que ahora insiste en identificar el propio recurrente en casación como objeto del recurso;

- y no lo es la denegación de la solicitud de caducidad de dicho procedimiento, porque el actor no ha alegado y menos aún acreditado que solicitara ante la Administración esa declaración de caducidad de dicho procedimiento administrativo.

CUARTO

En fin, hemos de precisar, también, que no hay contradicción entre lo que acabamos de decir y lo resuelto en el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 21 de julio de 2005 , por el que se acordó la admisión a trámite del recurso.

Se planteó entonces la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( art. 93.2.c] de la Ley Jurisdiccional ), citándose a tal efecto diversas sentencias de esta Sala que han confirmado la inadmisión de recurso contencioso-administrativos promovidos contra la inactividad de la Administración por no responder a alegaciones deducidas contra Acuerdos de incoación de expedientes de expulsión.

Pues bien, en aquel Auto de 21 de julio de 2005 se descartó la concurrencia de esa causa de inadmisión, al no apreciar en ese trámite procesal -con el limitado ámbito de cognición que es propio del mismo- la identidad sustancial requerida para que dicha causa entrase en juego, y eso en atención al dato objetivo de que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se decía, literalmente, impugnar el Acuerdo de 16 de enero de 2001, que se definía como de expulsión y que en realidad era de iniciación del procedimiento de expulsión; siendo ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el acuerdo de incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional puede ser susceptible de impugnación jurisdiccional si va acompañado de cualquier otra determinación que pueda afectar inmediatamente al interesado (como, v.gr., si se propone al Juez de Instrucción el ingreso en un centro de internamiento).

Ahora bien, por encima de las confusas expresiones del actor, y visto ahora el caso con la plenitud de examen que es propia de este momento procesal, es claro que, por encima de ese dato formal, es el mismo recurrente el que dice en sus últimos escritos, y singularmente en el de interposición del recurso de casación, que lo que ha impugnado es, únicamente, la falta de contestación a unas alegaciones presentadas en relación con un Acuerdo de incoación de un expediente de expulsión; de lo que se deriva la inadmisibilidad de su recurso contencioso- administrativo y la plena conformidad a Derecho del Auto de la Sala de instancia que así lo declaró.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ante la ausencia de personación de parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2821/2002, interpuesto por D. Pedro Francisco contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2002, confirmado en súplica por auto de 13 de marzo de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 4497/2001); sin condena en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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