STS, 22 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5432
Número de Recurso5818/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5818/2003 interpuesto por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Don Narciso contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 572/01), sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de febrero de 2001 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo a D. Narciso .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Narciso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 572/01 , en el que recayó sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Narciso interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2003 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 572/01 interpuesto por él contra el acuerdo de 13 de febrero de 2001, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el actor al solicitar asilo, en los siguientes términos:

El recurrente, nacional de Armenia, basa su solicitud en el siguiente relato: Su padre milita en el Partido Unión Nacional Popular. En las elecciones de 1996 el líder de dicho partido no fu elegido en fraude electoral. El padre del solicitante participó en manifestaciones de protesta. Comenzaron a recibir amenazas telefónicas. La policía detuvo al recurrente y a su hermano para interrogarles sobre las actividades de su padre y les maltrataron (febrero de 1997). Su padre sufrió, por las presiones, un infarto en julio de 1997, repitiendo en 1998 y 1999. El solicitante sufre epilepsia por lo que no puede hacer el servicio militar, pues bien, la policía militar le ha citado varias veces amenazándole con enviarle al servicio militar si su padre continuaba sus actividades políticas. En octubre de 1999 la policía le arrinconó en una calle y le rompió su violín. Unos días después hubo un tiroteo en el Parlamento, temieron represalias. El hermano del solicitante fue detenido y maltratado. Recibieron llamadas anónimas. Dos meses después de este hecho se fueron del país

Admitida a trámite la solicitud, y tras la realización de los actos de instrucción oportunos, la instructora del expediente emitió un informe desfavorable a la concesión del asilo, razonando que

"El solicitante basa su petición en su pertenencia a un colectivo determinado, pues afirma ser perseguido por su pertenencia al Partido "Unión Popular de Armenia", cuando ninguna información sobre el país de origen corrobora que los miembros de dicho Partido sean perseguidos en la actualidad. El solicitante se remonta a las elecciones presidenciales de 1996, donde apoyó al líder Pedro Jesús . Efectivamente, aquellas elecciones fueron fraudulentas, hubo una manifestación popular...pero desde entonces la situación ha cambiado radicalmente. El Presidente Jose María dimitió en febrero de 1998, siendo nombrado presidente Imanol , que revalidó su mandato en las elecciones presidenciales de 16 y 30 de marzo de 1998. Quizás por esto la persecución alegada por el solicitante se interrumpe y a partir de 1998 deja de ser un relato de persecución política para centrarse únicamente en los problemas médicos familiares. Porque el único dato concreto que aporta desde el cambio del nuevo gobierno es que tuvo problemas a raíz de las elecciones generales de septiembre de 1999 (fecha que cita en dos ocasiones: en la declaración oral y en la posterior ampliación escrita), pero estas elecciones generales se celebraron el 30 de mayo, el Partido Unión Popular Nacional se presentó sin ningún problema, obtuvo seis escaños.... El hecho de que un supuesto militante tan comprometido con la política de su país hasta el punto de poner en peligro su vida y la de su familia cometa un error tan garrafal en la fecha de las elecciones (en las que afirma colaboró e incluso formó parte de una mesa electoral) resta toda verosimilitud a la persecución alegada. Por eso, no resulta creíble que por la mera pertenencia a un Partido sean perseguidos sus hijos. Afirma que al menor, pese a estar exento del servicio militar, lo querían llamar a filas, pero en su documentación -cartilla militar- consta "apto para el servicio auxiliar .... según lista de enfermedades..". Respecto a la persecución a que es sometido su hijo mayor, tampoco resulta creíble: la relaciona con el atentado cometido en el parlamento armenio, pero las sospechas sobre el atentado al Parlamento nunca recayeron en miembros del Partido UPN y los autores del atentado ya han sido condenados. Tampoco parece probable que la policía tuviera el mínimo interés en las actividades de un simple militante de un partido minoritario y legal en relación con este atentado.

Respecto a la documentación aportada, muy numerosa y prolija, no está relacionada con la persecución alegada, excepto quizá la cartilla militar del hijo, donde consta que es "apto para el servicio auxiliar", como ya se ha indicado más arriba. En realidad, toda la documentación está directamente relacionada con los problemas médicos de la familia (enfermedad del corazón del padre, epilepsia del hijo) y consiste en varios historiales médicos, partes de ingreso hospitalario, cartilla de pensionista, etc.... resulta cuando menos curioso que los solicitantes no aporten ni un solo documento sobre, por lo menos, la actividad política del cabeza de familia (un carnet, la acreditación de agente electoral...) pero sí en cambio toda su documentación médica.

Por todo lo dicho, se considera que no procede proponer la permanencia de los solicitantes en España por razones humanitarias, pues aunque tanto el padre como el hijo tienen problemas médicos la denegación de protección humanitaria no supone que se ponga en peligro su salud por falta de asistencia médica en su país, pues de la documentación aportada se deduce claramente que los solicitantes han recibido una asistencia médica completa e impecable. Por último, tampoco parece procedente aplicar los arts. 3 y 8 de la Convención de DD.HH, suscrita por España "

De conformidad con este informe, el acuerdo indicado fundó su decisión así

El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. El relato del solicitante contradice, en los que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que no se refieren a ninguno de los hechos o circunstancias esenciales de la misma. Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, considerando que:

" Aplicando la precedente doctrina al caso de autos debemos indicar que el recurrente no aporta dato probatorio alguno que acredite su relato. En efecto, no tenemos prueba alguna de que el partido político al que dice pertenecer sea perseguido, de hecho, como se dice en el informe de módulos, el partido se ha presentado a las elecciones y obtenido escaños, por lo que, dada la ausencia de prueba no resulta verosímil que el solicitante sea perseguido por la simple pertenencia la mismo. Es más, como se dice en el informe de módulos cuyos argumentos comparte la Sala, no resulta creíble que se aporte documentación médica y no se aporte ninguna documentación relativa a la militancia política. Procede, por todo lo expuesto, ratificar la resolución recurrida."

CUARTO

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), en el que invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, sino que basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos. Concluye su argumentación afirmando que "de los documentos obrantes en el expediente, se puede observar la existencia de indicios claros que permiten deducir la persecución política que se ha llevado a cabo contra mi representado en su país de origen".

QUINTO

El presente recurso de casación no puede prosperar, por dos razones:

- Primero, porque es doctrina jurisprudencial muy reiterada (hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas) que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido; y

- Segundo, porque es, desde luego, cierto que según reiterada jurisprudencia, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la persecución aducida.

Así las cosas, lo que hubiera debido denunciarse, para que el recurso pudiera prosperar, es la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, o las reglas legales sobre valoración de la prueba, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes; pero eso no se ha hecho en el escrito de interposición del recurso de casación. La parte recurrente no aduce la infracción por dicha Sala de alguna o algunas de las normas o principios a los que debe sujetarse la actividad de valoración de la prueba. Hay en su escrito de interposición, en suma y tan sólo, una mera discrepancia de la parte con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. Al razonar así, olvida la recurrente que esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que la parte actora no argumenta ni es el caso.

En efecto, la valoración realizada, por la Sala de instancia, del material probatorio puesto a su disposición, no resulta tan manifiestamente arbitraria, irrazonable o ilógica como para justificarse por tal razón la estimación del motivo. Al contrario, esa valoración se asienta en el extenso y detallado informe de la instructora del expediente, antes transcrito en cuanto interesa, donde se resaltan las insuficiencias del relato del solicitante y la carencia del menor respaldo probatorio que lo sustente. Frente a los sólidos argumentos que en ese informe se apuntan, nada eficaz ha alegado la parte recurrente. Así las cosas, es claro que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de pruebas, no pueden considerarse, ni mucho menos, irrazonables; por lo que, en definitiva, el recurso de casación no puede ser estimado.

SEXTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5818/2003 interpuesto por D. Narciso contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2003 , (recurso contencioso administrativo nº 572/01), condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 585/2008, 24 de Junio de 2008
    • España
    • 24 Junio 2008
    ...las costas de forma diferente a la que llevaría la aplicación de dicho principio no es revisable en casación (SSTS de 13 febrero y 22 septiembre 2006, 15 junio 2007 y 16 mayo 2008, entre otras). Este es ya un argumento que la desestimación del motivo. Pero, además, resulta absolutamente fal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR