SAN, 16 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4321
Número de Recurso572/2001

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 572/2001 se tramitan a

instancia de D Pedro representado por el Procurador D CARLOS BLANCO SÁNCHEZ

DE CUETO contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 13 de febrero de

2001, por el concepto de denegación de asilo, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 14 de mayo de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - El recurrente, nacional de Armenia, basa su solicitud en el siguiente relato: Su padre milita en el Partido Unión Nacional Popular. En las elecciones de 1996 el líder de dicho partido no fu elegido en fraude electoral. El padre del solicitante participó en manifestaciones de protesta. Comenzaron a recibir amenazas telefónicas. La policía detuvo al recurrente y a su hermano para interrogarles sobre las actividades de su padre y les maltrataron (febrero de 1997). Su padre sufrió, por las presiones, un infarto en julio de 1997, repitiendo en 1998 y 1999. El solicitante sufre epilepsia por lo que no puede hacer el servicio militar, pues bien, la policía militar le ha citado varias veces amenazándole con enviarle al servicio militar si su padre continuaba sus actividades políticas. En octubre de 1999 la policía le arrinconó en una calle y le rompió su violín. Unos días después hubo un tiroteo en el Parlamento, temieron represalias. El hermano del solicitante fue detenido y maltratado. Recibieron llamadas anónimas. Dos meses después de este hecho se fueron del país.

  2. -En el informe de módulos se dice que no se tiene información de que los miembros del Partido Unión Popular de Armenia sean perseguidos en la actualidad. Es cierto que en las elecciones de 1996 hubo fraude, pero la situación ha cambiado. El Presidente Ter-Petrossian, que entonces resultó elegido, dimitió en febrero de 1998 siendo nombrado Kocharyan, que revalidó su mandato en las elecciones presidenciales de 16 y 30 de marzo de 1998. Desde entonces el recurrente no narra actos de persecución concreta hasta las ulteriores elecciones generales. Dice que tuvo problemas en las elecciones de septiembre de 1999, cuando fueron en mayo, presentándose el Partido Unión Popular Nacional y obteniendo escaños. No resulta por ello creíble que exista persecución por la mera pertenencia a dicho partido. En su cartilla militar consta "apto para el servicio auxiliar..según lista de enfermedades..". Las sospechas sobre el atentado al Parlamento nunca recayeron en miembros del Partido UPN y los autores del atentado ya han sido condenados. Aportan documentación médica, pero ninguna referente a la militancia política. Habiendo recibido en su país una correcta asistencia médica.

  3. - Se dictó Resolución denegando el asilo.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el art 3 de la Ley 5/1984, de Asilo, se reconocerá la condición de refugiado cuando el solicitante extranjero "cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967". Por lo tanto, debe ser reconocido como refugiado quien sufre persecución por "motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, acusa de dichos temores, no quiera regresar a él" - art 1 de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados-En la misma línea la Posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo, del...

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