ATS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 24 de mayo de 2011 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Manzanares y por Don Matías , demanda de juicio verbal en reclamación de 915,83 euros, frente a la D. Jose Carlos , con domicilio en La Guijarrosa (Córdoba). Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Manzanares cuyo Secretario judicial, mediante Diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2011 acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por ser competentes los Juzgados correspondientes de Córdoba. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que serían competentes los Juzgados de La Guijarrosa (Córdoba). En fecha 28 de febrero de 2012, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Manzanares , declarando su incompetencia territorial para el conocimiento de la demanda y considerando territorialmente competente a los Juzgados de Montilla, donde se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Montilla, se dictó Auto por dicho órgano jurisdiccional con fecha 13 de junio de 2012 , acordando la falta de competencia territorial del mismo y el planteamiento del conflicto ante esta Sala.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 158/12, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el de Manzanares, considerando que resulta aplicable el artículo 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción que se ejerce contra la entidad demandada, es una acción de responsabilidad civil frente al causante de un daño producido por un hecho de la circulación que de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero - por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor modificado por el Real Decreto 299/2004 de 20 de febrero-, al haberse producido el daño como consecuencia del riesgo creado por la conducción de vehículos de motor, tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación. En el presente caso, habiéndose causado el daño mientras el vehículo dañado circulaba por una vía, en la que irrumpió el animal causante de los daños, resulta aplicable la regla imperativa del artículo 52.1.9º Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la competencia al Tribunal donde ocurrieron los hechos (esto aunque el citado daño se haya causado, no por otro vehículo sino por algo externo), y en este sentido lo ha entendido la Sala, entre otros, en el Auto de veintidós de septiembre de dos mil nueve (Rec. nº 206/2009).

Procede, en consecuencia, resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Manzanares y número 2 de Montilla, a favor del primero, en aplicación del mencionado artículo 52.1.9º de la referida Ley procesal , que proclama el imperio del fuero del lugar en que se causaron los daños.

SEGUNDO

El artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Declarar competente territorialmente para conocer la demanda de juicio verbal planteado por Don Matías , frente a D. Jose Carlos , al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares, al que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes.

Comuníquese este Auto mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Montilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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