STSJ Canarias 264/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2009:4851
Número de Recurso279/2007
Número de Resolución264/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 264

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 24 de noviembre de 2009 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000279/2007 , interpuesto por DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS (DRAGADOS S.A.) (TEJINA UTE) , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Montserrat Padron García y dirigido por la Abogada D./Dña. Amparo Cabez Pérez-Manglano , contra Consejería De Infraestructuras Transportes Y Viviendas , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado Servicios Jurídicos De La Comunidad Autónoma , que tiene por objeto la impugnación de contratos administrativos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por resolución de fecha 22 de mayo del 2007 dictada por VISOCAN se desestimó la reclamación de 128132.70 euros presentada por la hoy recurrente en concepto de intereses devengados por la revisión de precios, en relación a la ejecución de la obra Nueva Carretera TF-121 de La Laguna a Punta Hidalgo, pk

    7.500 a pk 9.000 (variante de Tejina) que le fue adjudicada el 7/10/1999 .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso anulando el acto administrativo impugnado condenando a la administración al abono de la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora en el pago de la revisión de precios, calculados desde los dos meses de cada una de las certificaciones en que debieron incluirse, más el interés definido en el art. 7 de la Ley de Morosidad, junto a los intereses legales correspondientes incrementados en 1.5 puntos, con condena expresa en costas

    .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que resolución de fecha 22 de mayo del 2007 dictada por VISOCAN se desestimó la reclamación de 128132.70 euros presentada por la hoy recurrente en concepto de intereses devengados por la revisión de precios, en relación a la ejecución de la obra Nueva Carretera TF-121 de La Laguna a Punta Hidalgo, pk 7.500 a pk 9.000 (variante de Tejina) que le fue adjudicada el 7/10/1999 .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

El pliego de cláusulas administrativas prevé la revisión de precios, conforme al art. 104 de la LCAP una vez efecutado el 20% de su importe y haya transcurrido más de seis meses desde su adjudicación, hecho que se produce en la certificación 9º correspondiente al mes de julio del 2001, sin que se procediera a la revisión de precios ni en ella ni en las sucesivas certificaciones.

El art. 9 del Decreto 461/1971 de 11 de marzo desarrolla el Decreto Ley 2/1964 sobre inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos del estado y organismos autónomos.

Igualmente el RD 1881/1984 de 30 de agosto en su art. 1 , regula la previsión de créditos precisos para dicha revisión.

En el presente caso concurren los requisitos exigidos en la normativa aplicable, procediendo, por ello, la administración al abono de la revisión de precios posteriormente una vez realizada la liquidación de la obra, siendo evidente, la procedencia del abono de los intereses de demora.

Dichos intereses se deben en aplicación del art. 1109 del CC . La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Recibida la petición se recabó informe que fue emitido el día 14/12/2007, que se da por reproducido.

El informe de supervisión de la liquidación del proyecto modificado se efectuó el 29/6/2005.

Fue aprobado mediante Orden el día 19/9/2006.

En la demanda existen errores, existiendo una diferencia de 0.10 céntimos de euro.

La cantidad reclamada es indebida tal como lo justifica el informe de Ingeniería y Asistencia Técnica de 21/5/2007 al haberse presentado dos años y medio después de la recepción de la obra, habiéndose prestado conformidad sin reparo a las certificaciones mensuales en la recepción de la obra no se formalizó oposición, en la liquidación del contrario no se presentó reclamación alguna. El RD 1881/1984 se encuentra derogado por el Reglamento de la Ley d de contratos de las Administraciones Publicas.

La liquidación del contrato se aprobó el 19/12/2006 sin que existiera recurso en tiempo y forma, por lo que devino firme.

SEGUNDO

Examinado el pliego de cláusulas administrativas que rigieron el contrato para la redacción del proyecto y ejecución de la obra que fue adjudicada al recurrente el día 7/10/1999, y que consta unido al folio 171 y siguientes del expediente administrativo, consta al folio 174 del mismo, en la cláusula tercera , que el presente contrato "Sí estará sometido a revisión de precios, de acuerdo con las formulas siguientes: .... El importe de las revisiones que precedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales".

Partiendo de que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha declarado que en materia de contratación administrativa, los Pliegos de cláusulas particulares que rigen los procedimientos de adjudicación del contrato de que se trate, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR