STS, 29 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2750
Número de Recurso967/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ CARLOS NAHARRO PÉREZ, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de octubre de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de enero de 1999 el Ministerio del Interior denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo formulada por D. Arturo .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por . Arturo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1577/2000, en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Arturo , natural de Armenia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1999, que denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo.

SEGUNDO

La Administración justificó su resolución denegatoria del asilo en las siguientes razones: " El solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante. Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El tiempo transcurrido entre el momento en que se produjeron los hechos alegados por el solicitante y la presentación de su solicitud hacen que razonablemente pueda dudarse de la necesidad de la protección demandada".

Y la sentencia de instancia justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos: "El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión , hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada. El Sr. Arturo relata las circunstancias que atraviesa Armenia y su conflicto con Azerbayan, pero es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Armenia, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo que exige la acreditación, aún indiciaria de una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en donde no solo se recogen dudas sobre la auténtica nacionalidad del actor, sino además se deja constancia de un extremo de gran importancia como es el hecho de que abandonara su país en 1993, habiendo estado en otros países como Georgia, Ucrania y Rusia, por lo que, solicitando la concesión del asilo en Enero de 1998, es evidente que no queda acreditado que en el momento de formular la petición, concurriera una persecución que justificara la concesión del Asilo. A mayor abundamiento, no cabe olvidar que la reforma introducida por Ley 9/94 en la Ley 5/84 impide que razones humanitarias subyacentes en la petición del actor, al señalar que ha encontrado trabajo en España, puedan justificar la concesión del derecho de asilo, ello sin perjuicio del tratamiento que las mismas pudieran recibir en el marco más genérico de la Ley de extranjería, en los términos que establece el Art. 17.2 de aquel texto legal".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación en el que, además de citar erróneamente el motivo en que se ampara -pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, obviamente a la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956-, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 8 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución, si bien la invocación se agota en la cita de dichos preceptos, por cuanto que nada se dice sobre las razones por las que -supuestamente- han sido infringidos por el Tribunal a quo, cuya sentencia no es objeto de la necesaria crítica.

Se citan tres sentencias de esta Sala sin explicar la relación que guardan con el presente recurso. Además, la doctrina que en esas sentencias se sienta va referida a la necesidad de que el solicitante de asilo acredite, al menos indiciariamente, los motivos o causas justificantes de su petición de asilo; doctrina que no ha sido desconocida ni vulnerada por el Tribunal de instancia, que expresamente la recoge y asume, bien que concluyendo que el actor no ha aportado ni siquiera indicios suficientes de la persecución que dice sufrir.

Más adelante dice que la Administración no ha considerado la buena fe del solicitante de asilo y que el Ministerio del Interior no motiva la denegación de la solicitud, careciendo de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ocasionando indefensión, pero estas alegaciones no van acompañadas de la cita de preceptos legales que se consideran infringidos, además de no ser una crítica a la sentencia de instancia sino al acto administrativo recurrido. Más aún, la alegación referida a la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada fue sucintamente expuesta en la demanda, resultando que la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada ni resuelta por el Tribunal de instancia en la sentencia ahora combatida en casación. Por lo demás, basta la lectura de la resolución administrativa impugnada para constatar que goza de una motivación que colma holgadamente las exigencias legales sobre motivación de los actos administrativos.

En fin, cita el recurrente el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pero no combate adecuadamente las razones por las que el Tribunal de instancia ha desestimado su petición de que se le reconociera el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, pese a que dichas razones sean equivocadas. Es claro que esta posibilidad aparece reconocida en el artículo 17.2 LDA y que si la Administración no ha hecho uso de ella al denegar el asilo la cuestión puede plantearse en vía jurisdiccional. Pero la parte recurrente no formula la necesaria crítica a la sentencia recurrida, ni invoca los preceptos legales que pudieran permitir la revisión del criterio del Tribunal de instancia en un recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escroto de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de octubre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 99/2012, 20 de Marzo de 2012
    • España
    • 20 d2 Março d2 2012
    ...sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98, 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 En cualquier caso, la resolución de esta Sala no debe diferir de la indicada po......
  • SAP Valencia 106/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • 20 d3 Março d3 2013
    ...sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98, 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 Entrando, en consecuencia, en los motivos de recurso concretamente planteados, ......
  • SAP Valladolid 15/2024, 9 de Enero de 2024
    • España
    • Audiencia Provincial de Valladolid, seccion 2 (penal)
    • 9 d2 Janeiro d2 2024
    ...sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en recurso 4535/98, 14-3-05 en recurso. 3938/98 o 27-10-04 en recurso 2851/98 No obstante, en aras de garantizar aún más el derecho a la tutela jud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR