ATS 826/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5846A
Número de Recurso2279/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución826/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 75/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat, en Diligencias Previas nº 323/2010, en la que se condenaba a Fulgencio , como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a la sociedad Luis Camacho, S.L. en la cantidad de 45.040 euros por el valor de la mercancía apropiada y en la suma de 2.432 euros por los gastos bancarios generados por la devolución de los pagarés que resultaron impagados.

Se absuelve a Edmundo y a Rogelio del delito de estafa del que eran acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Ruíz Bullido, en nombre y representación de Fulgencio con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal ; y 5) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Luis Camacho, S.L., el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos que acreditan el error de hecho los siguientes: 1) los pagarés de fecha 14 de julio de 2009 y de fecha de expedición 23 de junio de 2009; 2) tres hojas de la escritura pública de fecha 17 de marzo de 2009, sobre la constitución de la Sociedad "Elec-Magasa, S.L."; 3) fax remitido por el administrador del querellante en el que se especifican los detalles que tienen que figurar en el aval bancario; y 4) albaranes de retirada de la mercancía en los almacenes de Luis Camacho S.L., por Edmundo .

    Considera que dichos documentos acreditan que los pagarés no estaban expedidos contra la cuenta de Elec-Magasa, S.L. Asimismo, las tres hojas de la escritura pública las envió al querellante Luis Miguel y no él y la encargada de entregar la escritura de constitución de la mercantil Elec-Magasa, S.L. en el Registro Mercantil era Salome . Respecto al fax, alega que el mismo permite concluir que iba dirigido a Edmundo y no a la mercantil Elec-Magasa, S.L. Finalmente, los albaranes acreditan que el destino de la mercancía era varias tiendas que el Sr. Edmundo tenía en Madrid.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Edmundo contactó, en los primeros días del mes de julio de 2009, con la empresa Luis Camacho, S.L., dedicada a la actividad comercial en el ámbito de los electrodomésticos usados o con desperfectos. Edmundo se presentó como representante de la sociedad Elec-Magasa, S.L., proponiendo a Luis Camacho, S.L. la adquisición de un volumen importante de productos, por un valor aproximado de 30.000 euros. Edmundo entregó a la empresa Luis Camacho, S.L. una copia de parte del acta notarial de constitución de la sociedad Elec-Magasa, S.L., en la que aparece como uno de los socios Fulgencio .

    La empresa Luis Camacho, S.L. comunicó que una de las condiciones del negocio era el pago al contado y, si ello no era posible, como excepción se podía admitir el pago en fecha posterior con la presentación de un aval bancario.

    Fulgencio acudió a la oficina de la entidad bancaria Unicaja de la localidad de Torredonjimeno, con la que tenía relación profesional. Solicitó de la entidad que le emitiera un aval bancario por importe de 9.000 euros a favor de su esposa, y dado que la entidad le constestó que su concesión pasaba por que ofreciera una garantía hipotecaria, Fulgencio Linde aportó copia de la información registral de una finca. El director de la sucursal le contestó que solicitaría la tasación, cosa que realizó, si bien Fulgencio no llegó a solicitar formalmente la concesión del aval. En la visita en la que entregó la información registral de la finca, pidió al director de la sucursal que atendiera a la llamada de la empresa Luis Camacho, S.L. y le informara de los trámites correspondientes a la solicitud del aval. La solicitud del aval la formuló el Sr. Fulgencio sabiendo que no formularía posteriormente la solicitud formal del aval.

    El día 14 de julio de 2009, Edmundo se personó en la sede del almacén de la empresa Luis Camacho, S.L. con un camión con la intención de materializar la operación de adquisición de electrodomésticos. Como no acudió con dinero ni con el aval bancario, solicitó a un empleado de la entidad que llamara por teléfono a la sucursal donde se estaba gestionando la concesión del aval. El empleado habló con el director de la entidad bancaria y éste le confirmó que se estaba tramitando el aval, informando que se había ofrecido una garantía hipotecaria que facilitaría su concesión. El contenido de la conversación hizo creer al titular de la empresa que el pago de la mercancía estaba garantizado y autorizó que Edmundo cargara la mercancía tras firmar un albarán y un pagaré por valor de 30.44,20 euros, firmado por Fulgencio y con el sello de Elec-Magasa, S.L.

    El día 24 de julio de 2009 se volvió a repetir la misma secuencia, incluida la llamada a la entidad bancaria, con la diferencia de que el valor de la factura emitida era de 14.596,28 euros, siendo también dicha cantidad la fijada en el pagaré que entregó el Sr. Edmundo a la entidad Luis Camacho, S.L.; pagaré firmado por el Sr. Fulgencio .

    Los pagarés entregados resultaron impagados; la cuenta en la que se debían cargar los mismos no tenía fondos.

    El motivo ha de inadmitirse. El recurrente no señala particulares de los documentos que reseña, sino que efectúa una interpretación de su contenido más acorde con sus intereses, atendiendo no únicamente al contenido literal de los mismos sino al testimonio de diversos testigos. Esto es, los documentos carecen de literosuficiencia por sí mismos. Además, los mismos no aportan datos que evidencien error en los hechos que han resultado probados, ni tienen trascendencia para alterar el fallo.

    A tal efecto, respecto a los pagarés, éstos fueron firmados por el recurrente y en el pie de la firma se estampó el sello de Elec-Magasa, S.L.; el hecho de que la cuenta contra la cual se debían cargar los efectos fuera de Salome y no de la citada entidad, resulta intrascendente para modificar el fallo de la sentencia. Lo trascendente, es que los pagarés tenían el sello de la entidad y la cuenta en la que debían cargarse los pagarés carecía de fondos.

    Respecto de las tres hojas de la escritura de constitución de la entidad Elec-Magasa, S.L., el hecho de haber sido entregadas a la entidad perjudicada fue recogido en la sentencia recurrida; sin que del contenido de las hojas se infiera que una persona distinta del acusado fuera la encargada de remitir la escritura al Registro Mercantil, ni permita concluir quién remitió las hojas a la entidad Luis Camacho, S.L. Además, carece de trascendencia a efectos de modificar el fallo quién fue el que personalmente entregó a la entidad perjudicada las citadas hojas o quién era la encargada de llevar las hojas al Registro Mercantil. Lo relevante, es el poder de decisión que tenía el recurrente. Era, como afirma la Sala, quien tomaba todas las decisiones relativas a la sociedad, siendo intrascendente que el acusado se sirviera de otras personas para realizar algunas actuaciones.

    En relación con el fax remitido por Luis Camacho S.L. en el que se indica el contenido del aval solicitado, el hecho de que se dirija al Sr. Edmundo y no al acusado, carece de trascendencia El Sr. Edmundo fue quien trató con Evaristo y con el director de contabilidad de la entidad perjudicada, actuación que desarrolló, según declaró el Sr. Edmundo en el acto del juicio, bajo las directrices del recurrente.

    Finalmente, también carecen de literosuficiencia los albaranes de entrega de la mercancía en los que se indica " Edmundo Madrid". Expresión que no permite concluir cual fue el destino de la mercancía. La misma fue entregada por Luis Camacho, S.L. al Sr. Edmundo , hecho reconocido por éste; quien reconoció que fue a recoger la mercancía por indicaciones del recurrente, a quien acompañó hasta la entidad, si bien se quedó fuera de las instalaciones. El destino concreto que se dio a las mercancías no aparece en tales albaranes, en donde, por lo demás, se recogen como datos del cliente al que se entrega la mercancía Elec-Magasa, S.L.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que los hechos probados predeterminan el fallo, al contener afirmaciones tendenciosas, al atribuirle una intencionalidad a la totalidad de sus actuaciones.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo carece de fundamento. El recurrente no cita las expresiones predeterminantes ni se aprecia en el relato de Hechos Probados que se haya sustituido la declaración fáctica por la simple mención de conceptos estrictamente jurídicos.

Basta la lectura del factum y el motivo de casación para apreciar que no se han producido el vicio formal que se menciona. Las distintas expresiones utilizadas en los hechos probados, tales como "sabiendo que no se abonaría su importe una vez llegara su fecha de vencimiento", o el hecho de no llegar a solicitar formalmente la concesión del aval, constituyen una narración meramente descriptiva, utilizando lenguaje de uso común y perfectamente comprensible para el ciudadano medio.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. Considera que de los hechos declarados probados no se deriva la comisión de un delito de estafa, no cabe estimar que concurre el engaño, ni la condición de bastante del mismo. Niega que él tuviera participación alguna en los hechos, se limitó a la contratación de Edmundo , quien fue la persona que contactó con la querellante. En todo caso, considera que no puede haber engaño dada la cualidad profesional de Evaristo , administrador de la entidad querellante.

  2. Conviene recordar en relación al delito de estafa que el engaño típico en dicho delito, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

  3. El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente se aparta del tenor literal de los hechos declarados probados, excediéndose del cauce casacional empleado y realizando una nueva valoración de la prueba. Extremo que será objeto de análisis en el último fundamento jurídico.

    El relato de hechos probados que se ha puesto de manifiesto anteriormente, deja traslucir, claramente, la existencia de engaño, que viene dado por el hecho de haber creado una realidad, para hacer creer a la empresa perjudicada la existencia de solvencia para atender al pago de la mercancía que adquiere. A tales efectos, hizo creer a la entidad que se le iba a otorgar un aval bancario para atender al pago de las mercancías, cuando desde el principio el acusado no tenía intención de formalizar la solicitud de aval que había realizado. El acusado únicamente efectúo una solicitud de aval bancario, y mientras se efectuaban los trámites correspondientes para tasar la finca que ofrecía en garantía hipotecaria, solicitó al director de la sucursal bancaria que atendiera a la llamada de la empresa Luis Camacho, S.L. El director de la sucursal confirmó que recibió las referidas llamadas cuando se estaba tramitando el aval, con carácter previo a su petición formal. Extremo éste que determinó que el acusado pudiera llevarse en dos ocasiones (el 14 y 24 de julio de 2009) distintas partidas de mercancías sin abonarlas en ese momento, limitándose a entregar un pagaré. Pagarés que no iban a ser abonado al carecer de fondos la cuenta en la que debían ser cargados.

    La falta de intención inicial de cumplir lo convenido por el acusado se evidencia de su comportamiento. Nunca tuvo intención de pagar la mercancía, hizo creer a la entidad bancaria que tenía interés en solicitar el aval, manteniéndose en dicha situación mientras recogía las mercancías en la entidad perjudicada, pero nunca llegó a formalizar el aval. Asimismo, involucró al director de la sucursal bancaria para que pudiera despejar las posibles dudas que sobre la concesión de aval pudiera tener la entidad querellante. A lo anterior se une el hecho de haberse servido de pagarés que debían ser cargados en una cuenta bancaria que nunca tuvo fondos.

    Finalmente, las maniobras fraudulentas efectuadas por el acusado, determinaron que la perjudicada confiara en la solvencia de Elec-Magasa, S.L. y le entregara las mercancías, esto es, efectuó un desplazamiento patrimonial.

    Asimismo, el recurrente invoca el deber de autoprotección. Reiteradamente, esta Sala ha mantenido la exclusión de la tipicidad en los delitos de estafa, cuando, manifiestamente, quede patente que, de una forma clamorosa, la víctima haya descuidado sus mínimos deberes de autotutela y de comprobación ( STS 421/2013, de 15 de junio ). En el presente caso, no puede estimarse que el perjudicado haya omitido la diligencia mínimamente exigible en las relaciones comerciales, que han de regirse por los principios de buena fe y confianza. Como acertadamente justifica la Sala, el perjudicado confió en la apariencia de solvencia de la empresa que iba a adquirir la mercancía; apariencia que incluía la intervención de una entidad bancaria tramitando una solicitud de aval. El director de la sucursal confirmó la existencia de una solicitud de aval así como la aportación de documentos que garantizaban la operación con un inmueble. Concluye la Sala que confiar en la existencia del aval, después de hablar con el director de la sucursal y de que éste informara sobre su solicitud, así como de lo probable de su concesión, no puede interpretarse como falta de diligencia en las medidas de autoprotección.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Afirma que las actuaciones se iniciaron por presentación de querella el 24 de febrero de 2010, sufriendo el procedimiento paralizaciones no atribuibles a él, dictándose sentencia el 29 de junio de 2016 .

  2. Hemos dicho en la STS 598/2014, de 23 de julio , tras promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 : "la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    1. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).

    2. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijéramos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    3. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    4. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones oncretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )".

  3. El motivo no puede admitirse. Es condición indispensable para su apreciación que el recurrente, en esta sede, cumpla con la carga de identificar los períodos extraordinarios de paralización y las causas de los mismos, así como si se procedió o no a denunciar tales paralizaciones. Y en el caso presente, el recurrente no lo hace con la suficiente precisión, sino que de manera genérica, afirma que se ha tardado algo más de seis años en resolverse la causa, siendo doctrina de esta Sala, que "quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos." ( STS 71/2016 de 9 de febrero , por todas).

    Además, del examen de la causa resulta que no se aprecian periodos significativos de paralización. Las actuaciones se iniciaron por querella presentada en febrero de 2010. Por auto de fecha marzo de 2010 se admitió a trámite la querella y se acordaron una serie de diligencias, entre ellas la declaración de los querellados y varias testificales. Fue precisa la realización de diversas averiguaciones a efectos de localizar a uno de los querellados, el Sr. Edmundo ; quien declaró en condición de imputado el 26 de abril de 2011. El recurrente declaró por exhorto el día 30 de agosto de 2011. Posteriormente, a resultas de las declaraciones fueron imputadas dos personas más. Por auto de fecha 21 de enero de 2013 se acordó la continuación de las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado. Resolución que fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación por uno de los querellados; resolviéndose el primero por Auto de fecha 4 de abril de 2013 y confirmándose éste por la Audiencia Provincial en resolución de fecha 23 de diciembre de 2013. Asimismo, el Ministerio Fiscal recurrió la resolución de fecha 21 de enero de 2013 mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013, interesando la realización de una serie de diligencias -solicitud de varios oficios, toma de declaración en calidad de imputada a Salome y pericial caligráfica-. La declaración en calidad de imputada de la Sra. Salome fue realizada, vía exhorto, el día 6 de febrero de 2014. Por escrito de fecha 3 de octubre de 2014 el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones; por su parte la querellante formuló escrito de conclusiones provisionales el 14 de octubre de 2014. El Juzgado de Instrucción por auto de fecha 4 de noviembre de 2014 declaró abierto el juicio oral. El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales el 20 de noviembre de 2014. Los escritos de defensa fueron formulados en enero y febrero de 2015. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, en noviembre de 2015, dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2015 sobre la admisión de las pruebas propuestas; celebrándose el juicio el 21 de junio de 2016.

    Con todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento. Podría existir cierta ralentización en alguno de los trámites pero no justifica la aplicación de la atenuante pretendida ni siquiera como simple. En efecto, esta ralentización en los trámites no puede ser calificada de extraordinaria e indebida tal y como exige el artículo 21.6 de Código Penal .

    En todo caso, la apreciación de la atenuante carecería de efecto práctico alguno, al imponerse la pena en su mitad inferior.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que no se ha demostrado la existencia de una maquinación en su comportamiento, que llevara a engaño a Luis Camacho, S.L.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    No se ha discutido el acuerdo sobre la adquisición de los electrodomésticos entre la entidad querellante y la entidad Elec-Magasa, S.L. Asimismo, consta documentalmente y por el reconocimiento del recurrente que la entidad Elec-Magasa, S.L. no había sido inscrita en el Registro Mercantil. También el reconocimiento del recurrente y declaración de la testigo Sra. Salome -quien aparecía en la escritura pública de constitución de la entidad Elec-Magasa, S.L. como socia fundadora- permiten a la Sala concluir que el recurrente era quien tomaba todas las decisiones relativas a la pretendida entidad Elec-Magasa, S.L., teniendo acceso al talonario de pagarés de la entidad. Declaración testifical de la Sra. Salome que la Sala destaca como relevante a efectos de acreditar la ausencia de fondos de la cuenta; es más, la testigo puntualizó que nunca llegó a tener fondos.

    Igualmente no es cuestión controvertida, además de estar acreditada por el propio reconocimiento del recurrente y la declaración del director de la entidad bancaria, que el recurrente solicitó a la entidad bancaria un aval y aportó un inmueble como garantía hipotecaria a efectos de garantizar su concesión. Asimismo, el propio recurrente reconoce que no formalizó la solicitud del aval bancario.

    Por la declaración del director de la sucursal, Don Rogelio , queda acreditado que el recurrente le pidió que atendiera a la llamada que pudiera realizarle la empresa Luis Camacho S.L. y le informara de los trámites correspondientes a la solicitud de aval que había efectuado. Asimismo, consta acreditado por dicha testifical que un empleado llamó en varias ocasiones a la entidad bancaria solicitando información sobre el aval, afirmando el director de la sucursal que se estaba tramitando. En el mismo sentido se pronunció el Sr. Edmundo , quien manifestó que cuando acudió a la empresa para recoger los electrodomésticos, le pidió a la empresa, por medio de un empleado, que llamara por teléfono a la sucursal de la entidad bancaria donde se estaba gestionando la concesión del aval.

    Documentalmente ha quedado acreditada la recepción de las mercancías por parte del Sr. Edmundo (albaranes). Extremo reconocido expresamente por el Sr. Edmundo , quien en el acto del juicio oral afirmó que actuaba bajo las directrices del Sr. Fulgencio , asimismo detalló que fue el Sr. Fulgencio quien le entrego el acta de constitución de la entidad Elec-Magasa, S.L. para que se la presentara a la entidad querellante, así como los pagarés firmados que entregó cuando recogió la mercancía. Pagarés que obran en las actuaciones y en los que se constata que fueron firmados por el Sr. Fulgencio y con la impresión del sello de la entidad Elec-Magasa, S.L.

    De dichos elementos de prueba, la Sala concluye que el acusado realizó los actos necesarios para crear el engaño bastante en la entidad Luis Camacho, S.L. Siendo, afirma la Sala, elementos relevantes que permiten inferir la actuación mendaz por el recurrente los siguientes: 1) utilizó pagarés de una cuenta bancaria que nunca tuvo fondos; 2) se presenta ante la entidad perjudicada como una entidad, ocultando que no estaba inscrita en el Registro Mercantil; 3) se simula el interés en solicitar un aval bancario, pero no llega a presentarse la solicitud formal; y 4) se hace coincidir el lapso temporal de la tramitación de la solicitud inicial del aval y la acreditación de cumplir con los presupuestos necesarios para su otorgamiento, con el tiempo en que la empresa vendedora precisa para confiar en la concesión del aval y proceder a la entrega de las mercancías; una vez entregadas las mercancías el recurrente ya no muestra interés en el aval y no efectúa su formalización.

    En atención a dichos extremos, ha de considerarse lógico y acorde con las máximas de la experiencia que el acusado no tenían una voluntad inicial de cumplir el contrato. Hizo creer a la empresa que iba a abonar las mercancías, mediante la apariencia de cumplimiento, al simular un interés real en la concesión de un aval bancario y la aportación de unos pagarés.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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