STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5823
Número de Recurso6864/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6864/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de Don Plácido, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1763/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Ministerio del Interior de 17 y 19 de octubre de 2001 se acordó, respectivamente, inadmitir a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Plácido, y denegar el reexamen de esa precedente resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Plácido recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1763/2001, en el que recayó sentencia de fecha 12 de junio de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Plácido, ciudadano de Cuba, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 1763/01), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 2001, que denegó el reexamen de la resolución de 17 de octubre de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el recurrente alegó que

El motivo de su salida y su petición de asilo es puramente económico. Con la intención de que si prospera su situación económica regresaría a Cuba.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que

" Su retorno a Cuba conllevaría su procesamiento por conducta anti-revolucionaria y anti-patriótico, al haber cometido la traición de aprovechar un viaje al extranjero para eludir sus obligaciones de seguir contribuyendo a la construcción del Estado cubano socialista".

Y la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, la necesidad de mejorar sus condiciones de vida, y en la solicitud de reexamen, como suelo ser habitual en estos casos, se alude ya a los problemas políticos que comportaría su regreso a Cuba. Estas razones de índole económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su solicitud de reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que si esa discrepancia es conocida por las autoridades de dicho país, la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar el relato de los hechos contenido en su solicitud de asilo. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. "

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación, bajo la expresión "Motivos", el recurrente se limita a recordar que la resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94 ); para añadir a continuación, sucintamente, que "resulta que, por el contrario, dada la idea que la dictadura comunista tiene del comportamiento y de la actitud que han de tener sus súbditos, esta solicitud de don Plácido será interpretada como la traición a la patria de un elemento contrarrevolucionario. Por lo tanto será inevitable que don Plácido sea acosado, discriminado y perseguido por el Estado a su vuelta a Cuba. Por lo tanto, cumple los requisitos previstos en el artículo 1º de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados a que se refieren el artículo 5º.6.b) de la Ley 5/1984 ."

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

El presente recurso de casación presenta una estructura y desarrollo argumental prácticamente idéntica a otros que han sido desestimados (STS de 12 de enero de 2006, rec. nº 7328/2002 ) o incluso inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento (v.gr., ATS de 4 de enero de 2006, rec. nº 9014/2003 ), al haberse servido su dirección letrada en todos los casos del mismo formulario de recurso

Al igual que en esos recursos, también en este hemos de decir que la parte recurrente, olvidando las exigencias que derivan del carácter extraordinario del recurso de casación, parece referirse únicamente al acto administrativo impugnado en la instancia y no a la sentencia combatida en casación, sobre cuya fundamentación jurídica nada dice. Tal forma de proceder ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha recordado una y otra vez que el objeto del recurso de casación no es, el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar - en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De cualquier modo, no existe la infracción que se denuncia. El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Basta, en efecto, repasar lo expuesto por el solicitante de asilo, para constatar que los hechos en los que se fundaba la petición, de naturaleza meramente económica, no son de aquellos que pueden fundar el derecho de asilo (es decir, motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según establecen la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo 5/1984 ). Como tampoco es causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida en Cuba, no acompañado de alguna clase de persecución por aquellos motivos, referida al tiempo de la solicitud o del reexamen.

Consiguientemente, no ha existido vulneración alguna del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, y, siendo este el único precepto cuya infracción se denuncia, es claro que el motivo de casación no puede sino ser rechazado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6864/2003 interpuesto por Don Plácido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1763/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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