STS, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:343
Número de Recurso6881/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6881/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Dña. Maribel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 726/2000 ), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de junio de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dña. Maribel, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dña. Maribel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 726/2000, en el que recayó sentencia de fecha 21 de junio de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Maribel interpone el presente recurso de casación nº 6881/2002, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación, que decía ser nacional de Sierra Leona, expuso, en síntesis, que había huido de su país por causa de la guerra, en la que habían muerto sus padres a manos de soldados del Gobierno

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , toda vez que

"el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles"

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"IV. Efectivamente, tales alegaciones han de reputarse de inverosímiles, puesto que ante la falta de todo tipo de documentación para acreditar la identidad y nacionalidad de la solicitante de asilo, al dar respuesta al cuestionario que obra en el expediente, puede comprobarse que desconoce datos básicos del que dice ser su país, como islas, parques nacionales, montañas, ferrocarriles, idiomas que se hablan, etc., dejando en blanco la mayoría de las preguntas y otras respondiendo de forma equivocada.

Por su parte, la actora no ha intentado en ningún momento acreditar el extremo de la nacionalidad.

Es por ello, que la recurrente, prescindiendo del auténtico motivo esgrimido por la Administración para la inadmisión a trámite de la petición de asilo, se limita a formular meras alegaciones sobre la situación general del país, de sobra conocida por la Sala, de las que no se deduce, además, la existencia de persecución personal y directa por razones políticas, étnicas o religiosas por parte de las autoridades del país, sino que su marcha de Sierra Leona tuvo por causa la guerra, como ha ocurrido a cientos de ciudadanos de ese país.

Las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, es el "temor fundado" a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente.

Así lo ha entendido también el ACNUR, en el informe que obra en el expediente, manifestando que tras haber realizado el correspondiente estudio sobre la solicitud del hoy recurrente de nacionalidad de Sierra Leona, no existe discrepancia con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio.

Cabe indicar, por último, que no existe un reconocimiento legal o jurisprudencial del principio "in dubio pro asilado" o "in dubio pro refugiado", antes al contrario, es al solicitante al que corresponde la carga de la prueba de encontrarse en las situaciones que se han dicho para acogerse a la protección pretendida.

V. Todo ello, sin perjuicio de que al amparo de lo establecido en el art. 17.2 la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo , pueda solicitar la autorización a la permanencia en España, por razones humanitarias, a causa de la situación de guerra civil en su país, en el marco de la legislación general de extranjería, sobre la que en este momento no nos podemos pronunciar al no habernos alegado ninguna circunstancia que la haga distinta a la de otros peticionarios de asilo compatriotas suyos que la Sala ha tenido ocasión de examinar.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo que se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Invoca la recurrente como infringidos los artículos 5.6.d) y 17.2 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), insistiendo en que ha sufrido persecución en su país de origen y del que es nacional, Sierra Leona; persecución que -dice la recurrente- resulta encuadrable entre las causas o motivos de asilo; añadiendo que en todo caso existen razones que justifican su permanencia en España por razones humanitarias..

Este motivo no puede ser aceptado.

Como se ha advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que dice ser su país.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido de la verosimilitud, en relación con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y aducidas por la propia sentencia de instancia. Pero lo que no resulta lógico ni congruente con el objeto del litigio es dedicar casi todo el desarrollo del motivo a verter una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, como hace la parte recurrente, que insiste en que tiene derecho a la concesión del asilo en atención a las circunstancias expuestas en su solicitud y la situación general del país del que dice proceder, cuando en este caso la razón por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo no se refiere a tal cuestión, pues el pronunciamiento de inadmisión a trámite de dicha solicitud no se basó en que los hechos expuestos en la petición de asilo no fueran constitutivos de una persecución protegible ( arts. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), sino en la referida falta de verosimilitud de su relato, derivada de la duda sobre su identidad y nacionalidad.

De hecho, la única alusión que contiene el escrito de interposición a esta cuestión es una escueta alegación, plasmada en apenas dos líneas de su escrito, donde apunta que la falta de contestación o contestación equivocada a casi todas las preguntas que se le formularon se debió al estado en que se encontraba y al posible desconocimiento del idioma; pero nada añade o explica sobre ese estado de ánimo, y desde luego mal puede alegar desconocimiento del idioma cuando ella misma manifestó que tenía un nivel alto de inglés y las preguntas que se le hicieron se formularon, justamente, en esa lengua.

En realidad, al razonar de esa manera, la recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues alega que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, insistiendo en su condición de nacional de Sierra Leona y en la gravedad del conflicto que ahí existe, pero casi nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por causa de las dudas sobre su nacionalidad, cuando es, justamente, esa inverosimilitud la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

Por estas mismas razones ha de rechazarse la petición de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, ya que habiendo dudas sobre su verdadera nacionalidad -dudas que la actora no ha despejado-, de suyo va que no podemos hacernos una idea sobre las circunstancias de su país de origen.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6881/02 interpuesto por Dña. Maribel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 726/2000 ); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 395/2022, 3 de Febrero de 2022
    • España
    • 3 Febrero 2022
    ...que posteriormente han dado lugar a sentencias absolutorias en el ámbito penal y ello por entender la doctrina ( STS 28-12-99, 25-2-04, 31-1-06, 26-7-06, 7-2-07, 4-12-07, 7-10-08, 31-3-16, 16-6-20) argumentando que esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justi......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2052/2021, 17 de Junio de 2021
    • España
    • 17 Junio 2021
    ...que posteriormente han dado lugar a sentencias absolutorias en el ámbito penal y ello por entender la doctrina ( STS 28-12-99, 25-2-04, 31-1-06, 26-7-06, 7-2-07, 4-12-07, 7-10-08, 31-3-16, 16-6-20) argumentando que esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justi......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3377/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...que posteriormente han dado lugar a sentencias absolutorias en el ámbito penal y ello por entender la doctrina ( STS 28-12-99, 25-2-04, 31-1-06, 26-7-06, 7-2-07, 4-12-07, 7-10-08, 31-3-16, 16-6-20) argumentando que esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justi......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1324/2023, 5 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 5 Mayo 2023
    ...que posteriormente han dado lugar a sentencias absolutorias en el ámbito penal y ello por entender la doctrina ( STS 28-12-99, 25-2-04, 31-1-06, 26-7-06, 7-2-07, 4-12-07, 7-10-08, 31-3-16, 16-6-20) argumentando esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justif‌ic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR