ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:513A
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Auto de 16 de septiembre de 2016 , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la empresa UTE Donostialdea 2014 frente al auto de la misma sala de Navarra, de 21 de julio de 2016 , que fue confirmado.

El auto de 21 de julio de 2016 había declarado desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre de la UTE Donostialdea 2014, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 de mayo de 2016, dictada en el recurso de suplicación 120/2016 , por no haberse efectuado la interposición dentro del plazo legal, declarando igualmente la firmeza de dicha sentencia.

SEGUNDO

Por parte de D. Aurelio Marín Calvo, letrado de la UTE Donostialdea 2014 se interpone recurso de queja contra el auto de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de septiembre de 2016 , que desestimó su recurso de reposición contra el auto que había declarado desierto su recurso de casación para la unificación de doctrina, preparado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 de mayo de 2016, dictado en materia de despido, en el recurso de suplicación de aquella sala 120/2016 .

El recurrente manifiesta que hasta la notificación de la sentencia que se pretende recurrir, todas las notificaciones se había efectuado por correo certificado, y que posteriormente el tribunal remitió a la parte al Portal de Servicios para profesionales (PSP de Navarra), en el que el letrado de la parte recurrente no estaba dado de alta, ni conocía el sistema, por pertenecer al Colegio de Zaragoza.

El sr. Letrado manifiesta que se dio de alta el 17 de mayo de 2016 y a través de dicho sistema presentó el escrito de preparación del recurso, dictándose en la misma fecha la diligencia de ordenación que acreditaba su presentación.

A partir de esta última diligencia, en la que se tuvo por preparado el recurso, surgen según el relato del recurrente, las incidencias ajenas a su voluntad que lo han llevado a declarar desierto; porque según manifiesta la parte, dicha diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016, enviada el 19 de mayo, teniendo por preparado el recurso y en la que se mandaba emplazar a la parte recurrente para formalizarlo, no fue conocida por la parte el 24 de mayo siguiente, sino que no se tuvo noticia de actuación alguna hasta que el propio letrado se puso en contacto telefónico para interesarse por el devenir del procedimiento, momento en que fue informado sobre la existencia de la diligencia de ordenación, y que la misma constaba notificada el 24 de mayo.

El recurrente argumenta en su escrito de queja que posteriormente presentó un escrito impreso y el tribunal no puso ningún reparo a dicha forma de presentación de escritos, siendo emplazada la parte para que aportara justificación de no haber recibido dicho envío. El sr. Letrado manifiesta que dicho requerimiento fue cumplimentado, y que se explicó que debió existir un error de autenticación del usuario, por lo que sólo a partir del 29 de julio de 2016 pudo acceder a las notificaciones pendientes, y que se acompañaron las pruebas documentales. Añade la parte que si accedieron al portal PSP de Navarra dándose de alta para un solo procedimiento, y no se hizo uso para ningún otro pleito, no puede detectarse ningún error, pues en el trabajo diario de despacho no se utiliza para ningún otro asunto, por lo que no puede saberse si concurre o no defecto de identificación del usuario, que impida el acceso al sistema. Considera la parte recurrente que habiéndose aceptado el documento de preparación por medio del sistema establecido, la incidencia que afecta a la notificación de la diligencia de emplazamiento para interponer el recurso solo ha podido deberse a una causa técnica externa y ajena a la actuación de la parte, no pudiendo reprocharse a ésta falta de diligencia, porque aunque ya había demostrado la existencia del problema para la gestión de expedientes a través de la plataforma informática PSP, la empresa SICNA, que debía acreditar la falta de recepción del envío telemático, no existe, según ha informado el servicio técnico del portal de servicios para profesionales. La recurrente presenta un informe técnico elaborado por la empresa Onsat Servicios Informáticos, que a pesar de no señalar desde cuándo pudo estar el letrado privado del sistema y desde cuándo existía la incidencia, el Portal de Servicios Profesionales estableció la causa del error en la falta de aceptación por el sistema de la identificación de letrado, es decir, un problema técnico.

Lo cierto, concluye el recurrente, es que la incidencia se prolongó hasta el día 29 de junio de 2016, fecha en la que se volvió a tener acceso al portal, no habiéndose recibido hasta ese momento ningún correo electrónico informando de la existencia de nuevas notificaciones.

El recurrente considera que lo acordado en la resolución que ahora se recurre infringe lo dispuesto en el art. 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en este caso el sr, letrado de la parte recurrente no pudo acceder al buzón de notificaciones hasta el 29 de junio.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el auto de 16 de septiembre de 2016 que ahora se recurre, se afirma que consta el 19 de mayo de 2016 como fecha de envío de la diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 por la que se concedía plazo para interponer el recurso, y como fecha de notificación el 24 de mayo.

El problema que se plantea, y al que se refiere el recurso de queja es que, una vez que se envió la diligencia de ordenación y a la Sala le constaba su correcta remisión, transcurrieron tres días sin que el sr letrado destinatario de la comunicación, accediera a su contenido, operándose el efecto previsto en el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que transcurrido dicho plazo de tres días, empezó a computarse el plazo de quince que prevé el art. 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicho plazo de quince días quedó agotado sin que se interpusiera el correspondiente escrito de interposición, con la consecuencia, prevista igualmente en el art. 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de quedar desierto el recurso y firme la sentencia cuyo recurso se había preparado.

El recurrente en queja pretendía acogerse a la excepción a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la falta de acceso al sistema de notificaciones debido a causas técnicas, pero la Sala consideró que el documento de los servicios web para profesionales que aportó el letrado, en la que se reflejaba la frase "error en la autenticación del usuario" y se hacía constar como causa del error la falta de aceptación del certificado o DNI presentado, no tenía precisión de ninguna clase y no acreditaba que no se hubiera recibido el envío telemático.

En el auto recurrido consta que el letrado había sido dado de alta en el Portal de Servicios profesionales (PSP) el 17 de mayo de 2016, y que en caso de cualquier dificultad técnica o funcional tenía a su disposición un servicio de atención a usuarios, añadiendo que el Soporte Funcional de Justicia de Navarra confirmó que las notificaciones de 19 de mayo de 2016 al letrado sr. Marín Calvo se habían realizado correctamente en Avantius, enviándose sin ningún problema y que fueron recibidas por el abogado.

La Sala argumenta que el error que se deriva del hecho de que el certificado o DNI presentado por el propio letrado no había sido aceptado por el sistema, y que provoca la falta de acceso al mismo, no constituye una causa técnica, sino que al tratarse de un defecto de identificación, sólo puede deberse a quien lo produjo, y así esa falta de aceptación del documento identificativo pudo y debió ser corregido a través de los cauces establecidos para ello, por lo que concluye que no existe en este caso causa alguna que justifique la falta de acceso al sistema.

Respecto del certificado aportado por el recurrente, emitido por Onsat Servicios Informáticos, considera la Sala que no se establece desde cuándo existió tal incidencia, ni desde cuándo pudo el sr. Letrado verse privado del sistema, recordando de nuevo que el Soporte Funcional de Justicia confirmó que las notificaciones se habían realizado correctamente, se enviaron sin ningún problema, y fueron recibidas por el letrado, lo que impide apreciar la infracción de los artículos 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y 223.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque constando de alta en el sistema el sr. Letrado y constando como fecha de notificación el 24 de mayo de 2016, el letrado no desarrolló actuación alguna hasta transcurrido el plazo de interposición del recurso, no apreciándose ninguna anomalía técnica en el sistema, que justifique la falta de acceso, debiendo imputarse al letrado el error de autenticación del usuario.

Del contenido del auto recurrido puede concluirse ahora que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestima el recurso de reposición que interponía la representación procesal de UTE Donostialdea 2014, por considerar que en el supuesto de hecho, constando el letrado de la parte recurrente de alta en el sistema para recibir notificaciones desde el 17 de mayo de 2016, y habiéndosele remitido al mismo para su notificación la diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016, dicha resolución se ha de tener por notificada el día 24 de mayo de 2016, en aplicación del artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala no aprecia ninguna anomalía técnica en el sistema que justifique la falta de acceso al contenido de dicha notificación, siendo imputable al propio letrado dicha falta de acceso por error en la autenticación, confirmando en consecuencia, el auto de 21 de julio de 2016 que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de UTE Donostialdea 2014.

SEGUNDO

El recurso de queja que se formula pretende acogerse a la excepción que recoge el segundo párrafo del art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión expresa del artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que además manda a los órganos judiciales en materia de actos de comunicación, agotar todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.

Antes de valorar la calificación o no como causa técnica de la incidencia expuesta, se hace preciso subrayar que dicha notificación era la primera que se remitía al sr. letrado por el medio electrónico, deduciéndose de lo relatado que hasta ese momento, tanto en la instancia como en la fase de recurso de suplicación las comunicaciones se habían realizado sin problema por el sistema tradicional de correo con acuse de recibo, y que dicho sistema cambió, y así se puso de manifiesto a la parte, desde el momento en que se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto dicho envío telemático era precisamente el primero que se hacía a la parte, y no consta en autos que con anterioridad aquella se hubiera mostrado negligente, pasiva o al margen del litigio, menos aún cuando el propio letrado, siguiendo la indicación que se le hacía, procedió a darse de alta en el Portal de Servicios para Profesionales el día 17 de mayo de 2016.

Sin embargo se constata igualmente que las notificaciones se realizaron correctamente en Avantius, que se enviaron y fueron recibidas por el abogado y que así lo acreditó el Soporte Funcional de Justicia de la Comunidad Autónoma; y todo ello sin perjuicio del error en la autenticación del usuario derivada de la falta de aceptación por el sistema de la certificación o el DNI presentados por el letrado.

Sin embargo, acierta la Sala de Navarra al considerar que este hecho no constituye una causa técnica, porque no fue considerada como tal por el servicio correspondiente de la comunidad autónoma, con la consecuencia legal de comprometer finalmente la admisibilidad del recurso. La consecuencia ahora no puede ser sino la de considerar que el mero error humano para acceder al sistema si bien es lógico, al suponer el empleo de un mecanismo novedoso, no puede ser interpretado en ningún caso como una causa técnica a los efectos del art. 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , porque realmente no lo es, por más que la confianza de los profesionales en tales sistemas de comunicación y la eficacia de los mismos, dependa de su progresiva implantación. Sin embargo la implantación de tales sistemas de comunicación y los problemas que los mismos puedan generar no deben impedir considerar que la comunicación entre los órganos judiciales y las partes en el proceso pueda realizarse en determinadas circunstancias de manera directa, para solventar precisamente las dificultades que puedan derivarse de la inexperiencia en el uso de una tecnología novedosa.

En el caso presente, el trámite procesal de emplazamiento para interponer el recurso era un trámite previsible, y es el propio letrado quien en su escrito de queja manifiesta que a la espera de dicho emplazamiento se puso en contacto telefónico para interesarse por el devenir del procedimiento, momento en el que fue informado de la existencia de la Diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016. El sr. letrado no dice en qué fecha se puso en contacto telefónico con la Sala, pero sí manifiesta que presentó un escrito fechado el 17 de junio y que el tribunal no puso ningún reparo a este medio de comunicación.

Sin embargo no puede obviarse que a pesar de no haber podido acceder al contenido de la diligencia de ordenación debido al error en la autenticación del usuario, a la parte sí le constaba que la Sala le había enviado una notificación, por más que desconociera su contenido, y debió advertir también que a partir de la constancia del envío, empezaba a correr el plazo de tres días del art. 162.2; plazo previsto en la ley, precisamente para los casos en los que el destinatario no accede a su contenido, por lo que nada impedía a la parte ponerse en contacto con la Sala, como hizo posteriormente fuera de plazo, para poner en conocimiento de aquella la dificultad en el acceso a la comunicación, y para tomar conocimiento al menos extraprocesal, de la diligencia de ordenación que se le había remitido y cuya notificación presunta se iba a operar ex lege.

La parte obvió con su actitud la eficacia de la presunción legal del art. 162.2, dando por hecho que las circunstancias concurrentes no podían sino calificarse como causas técnicas, sin embargo, de lo manifestado por la propia parte y por el tribunal debe deducirse ahora que el error padecido, no constituía un funcionamiento anómalo del sistema, y que en todo caso no debió impedir a la parte tomar contacto con la Sala, como luego hizo, subsanando el error; con ello dejó transcurrir un plazo procesal, a todas luces previsible, cuando al menos tenía ya la constancia del envío a partir del cual debía operarse ex lege el efecto notificador del contenido de la resolución, razón por la cual debe desestimarse la queja.

TERCERO

Sin perjuicio de haber considerado ya que fue un error humano, atribuible exclusivamente a la propia parte, y no una causa técnica, la que impidió a aquella tomar conocimiento del contenido de la Diligencia de Ordenación en la que se emplazaba a la parte para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el efecto de declaración de desierto del recurso tampoco puede evitarse a la luz del principio pro actione, en cuanto a la interpretación de los presupuestos y requisitos procesales de acceso a los recursos. En tal sentido, nuestro Tribunal Constitucional reitera, y así lo ha hecho en la reciente sentencia 166/2016 de 6 de octubre , que el derecho a acceder a los recursos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la configuración que reciba de las leyes procesales, y así el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso o en las sucesivas instancias. En tal sentido, manifiesta el alto tribunal que <<con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el "fin perseguido" por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros "obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva" que garantiza el art. 24.1 CE ; no obstante, tampoco resulta admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 , y 107/2005, de 9 de mayo , FJ 4), "sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso" ( SSTC 293/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 , o 115/2012, de 4 de junio , FJ 2)>>.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Aurelio Marín Calvo, letrado de la empresa UTE Donostialdea 2014, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 16 de septiembre de 2016 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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