STS, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5782
Número de Recurso4511/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4511/2003 interpuesto por Don Jesús , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez García, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1095/01, sobre denegación de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1095/01 , promovido por Don Jesús y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de abril de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de abril de 2005, y por providencia de 31 de mayo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4511/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 7 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1095/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jesús , natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de marzo de 2001, que le denegó el derecho de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos: 1.- El recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: Desde que tenía 18 años ha tenido problemas por ser homosexual. El CDR le ha tenido vigilado por considerarles una plaga. A su pareja le sacaron un ojo por ser homosexual y no estar de acuerdo con Fidel. El tenía un peluquería y la policía le decía que ni no la cerraba "lo desaparecerían". Tuvo que cerrarla por miedo a las amenazas (el hecho ocurrió en noviembre de 1999). Cada vez que salía a pasear de noche la policía le decía que se fuera a casa o que lo metían preso. Una noche estaba sentado en un parque con su pareja y la policía les detuvo desde el viernes hasta el lunes ( el hecho ocurrió a principios de diciembre de 1999). Como su pareja estaba en un grupo de Derecho Humanos, pidieron ayuda al Sr. Jesús Carlos , líder de los Derechos Humanos que reside en España, quien les dijo que viniese y pidiesen asilo. 2.- ACNUR informó favorablemente a la admisión. 3.- Aportan un documento de la Sociedad de Ayuda a los Cubanos (SAC) solicitando que se le conceda el asilo y una solicitud ante el ACNUR en España. 4.- El recurrente tiene pasaporte expedido en Cuba el 23 de septiembre de 1999 y con fecha de caducidad de 23 de septiembre de 2001. 5.- Obra informe del instructor en el que se dice que: El relato resulta excesivamente vago e impreciso. Que la homosexualidad fue perseguida en Cuba hace años, y que actualmente la situación se ha suavizado mucho respecto de este colectivo. En lo referente a su pertenencia a un grupo disidente, su discurso es genérico y no describe detalles de los que se infiera cierto activismo. No aporta pruebas o documentación que respalden los hechos. Su situación responde a la situación general de los ciudadanos cubanos y no parece que la misma esta intensificada por su condición de homosexual. 6.- Se dictó resolución denegando el asilo.

SEGUNDO

[...] Pues bien, en el caso de autos, la versión dada por el recurrente resulta excesivamente genérica, lo que dificulta e impide su comprobación. No aporta prueba alguna que suponga un respaldo serio de la versión narrada, ni justifica razonablemente la ausencia de tal aportación. Tampoco acredita que la situación de los homosexuales en Cuba sea especialmente graves, de hecho en el informe del inspector se indica que la situación ha mejorado notablemente y el informe aportado en fase de prueba se refiere a la situación general política en Cuba, no a las persecuciones de homosexuales, sin que el recurrente narrase en su solicitud persecución alguna contra su persona por pertenecer a la disidencia política. Cierto que el ACNUR informó que se admitiese a trámite la solicitud, pero después no consta que se haya opuesto a la denegación del asilo y recuérdese que ACNUR participa con voz, pero sin voto, en la reunión donde se elabora la propuesta de Resolución. Por lo demás, no puede considerarse prueba de la veracidad de los hechos a la solicitud de información básica para el ACNUR que el propio solicitante elabora y a la emisión de un informe favorable de la Sociedad de Ayuda a los Cubanos, exclusivamente basada en las declaraciones del recurrente..... En nuestra SAN (1ª) de 5 de diciembre de 2002 (Rec 680/2001) analizamos el recurso que interpuso contra la Resolución por la que se denegó el asilo al acompañante del recurrente D Rodrigo , confirmando la Resolución administrativa...... Consideraciones que cabe extender al caso de autos e implican la desestimación del recurso."

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 7 de marzo de 2003.

Por lo demás, no ha de olvidarse que la resolución administrativa recurrida en la instancia deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho al asilo solicitado por el recurrente, y no se refiere, por tanto, a la inadmisión de peticiones de asilo político, materia esta que efectivamente es competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 9.e) LRJCA- a partir de la reforma operada por la referida Ley Orgánica 19/2003.

CUARTO

El recurso de casación consta de dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se consideran vulnerados los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y el artículo 1253 del Código Civil. Considera la parte recurrente que se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de refugiado, al haber expuesto una persecución protegible derivada de su condición de homosexual y activista defensor de los derechos humanos; persecución que considera acreditada suficientemente, al nivel indiciario requerido, por la documentación incorporada al expediente y a las actuaciones de instancia, que han de ponerse en relación con la notoria situación social y política de Cuba.

QUINTO

Ambos motivos pueden estudiarse conjuntamente, si bien hemos de anticipar que el recurso de casación no puede prosperar.

Ante todo, esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado, constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que ésta sea arbitraria o irracional.

Pues bien, en este caso la Sala de instancia llegó a la conclusión de que no había prueba suficiente, ni siquiera a nivel indiciario, de la persecución aducida por el solicitante de asilo, y no pude decirse que esta conclusión sea tan irracional, ilógica o absurda como para dar lugar a la estimación del recurso. Al contrario, parece la única conclusión posible a la vista de la ausencia de pruebas que pudieran respaldar las declaraciones del actor.

Este alega insistentemente que ha sido perseguido por su condición de homosexual, pero tan solo ha aportado una carta firmada por una asociación de apoyo a refugiados cubanos con sede en Madrid, que manifiesta su parecer favorable a la concesión del asilo, pero lo hace tan solo en consideración a las propias manifestaciones de aquel, por lo que de poco puede servir. En cuanto al informe del ACNUR, es cierto que recomendó la admisión a trámite de la petición, pero ese informe lo único que decía era que el relato expuesto en la solicitud de asilo refería una persecución protegible, siendo esa la razón por la que se admitió a trámite, mientras que ahora, hallándonos ya en fase de concesión o denegación, la cuestión se traslada a decidir si existe acreditación suficiente del relato expuesto en la solicitud, aunque sea al nivel meramente indiciario exigido por la legislación y la jurisprudencia, lo que no es el caso. En fin, a instancia del recurrente se unió a las actuaciones procesales, en periodo probatorio, un informe sobre la situación de Cuba elaborado por el CEAR, pero resulta llamativo que habiéndose basado su petición en su condición de homosexual, en ese informe se refieran diversas cuestiones atinentes a la desprotección de los derechos humanos en Cuba pero nada se dice acerca de la concreta situación del colectivo homosexual. En definitiva, parece que el recurrente sustenta su pretensión en la premisa de que es un "hecho notorio" la situación de grave desprotección y persecución de las personas homosexuales, lo que no podemos admitir.

Y en cuanto a su actuación como activista político, en realidad no la refiere tanto a sí mismo como a su compañero, a lo que hemos de añadir que no ha aportado el menor elemento probatorio, ni siquiera indiciario, de esa supuesta militancia política en grupos disidentes. Por lo demás, la Sentencia recurrida se remite a la dictada en relación con la solicitud del compañero del recurrente, D. Rodrigo , sentencia de la misma SAN (1ª) de 5 de diciembre de 2002 (Rec 680/2001 ) que desestimó el recurso interpuso por aquel contra la Resolución por la que se le denegó el asilo. Pues bien, dicha sentencia, recurrida en casación ante esta Sala con el nº 3729/03 , ha sido confirmada por reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 17 de mayo de 2006.

En definitiva, no podemos afirmar que la tesis sostenida por el recurrente sea más lógica, razonable o coherente, y, por consiguiente, más atendible, que la formulada por el Tribunal a quo, de manera que si no es descabellado o absurdo lo que afirma el recurrente en su relato tampoco lo es lo razonado por la Sala sentenciadora, desacuerdo que no podemos en casación solventar a favor del planteamiento del recurrente, pues, como antes apuntamos, debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora.

Tampoco aceptaremos la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , y ello porque, no habiéndose estudiado este problema por la Sala de instancia, la parte recurrente no ha impugnado la sentencia por incongruencia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 4511/2003 interpuesto por Don Jesús , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1095/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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