SAP Girona 222/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2017:684
Número de Recurso144/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución222/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 144/2017

Autos: procedimiento ordinario nº: 502/2016

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 222/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don María Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, diecinueve de junio de dos mil diecisiete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 144/2017, en el que ha sido parte apelante la entidad INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por la Letrada Dña. MARIA TERESA DUCH DESPUIG; y como parte apelada la entidad FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ BARDON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 502/2016, seguidos a instancias de la entidad INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la entidad FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentado por L'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT contra la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Se imponen las costas del proceso a la actora"

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 07/11/2016, se recurrió en apelación por la parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por EL INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de fecha 7 de noviembre del 2016, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha entidad contra FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en la que se reclamaba la cantidad 115.559,20 euros.

Fundamentaba dicha pretensión en los gastos sanitarios a D. Apolonio, el cual el día 12 de abril del 2015 sufrió un accidente deportivo mientras realizaba un entrenamiento organizado por el "Club Esportiu Bike", como ciclista federado en la Federación Catalana de Ciclismo con categoría ciclo turista y mientras ascendía a la montaña Rocacorba, cayó de la bicicleta padeciendo un episodio de parada cardio-respiratoria, presentando una muerte súbita a causa del esfuerzo realizado. Añadiendo que la Federación Catalana de Ciclismo tenía suscrita una póliza de seguro de asistencia médica con la mutua FIATC, póliza NUM000, que cubría la asistencia sanitaria de los accidentes que pudiesen sufrir los deportistas federados en la practica del deporte. Por lo que si la asistencia sanitaria debía ser prestada por dicha aseguradora debe reintegrar todos los gastos satisfechos por la demandante.

La parte demandada se opuso a la reclamación alegando que no existe nexo de causalidad entre la practica deportiva y la parada cardio-respiratoria. Y según el condicionado de la póliza de accidentes deportivos se entiende por accidente la lesión corporal sufrida durante la vigencia de la póliza que derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, no considerándose accidente el infarto de miocardio, el accidente vascular cerebral, cualquier enfermedad incluidas las profesionales, incluyendo enfermedades infecciosas, lesiones corporales o complicaciones relacionadas con la enfermedad o estado morboso, equiparando el accidente sufrido de muerte súbita con alguna de dichas enfermedades, por lo que quedaría excluida de la póliza.

La sentencia desestimó la demanda aceptando en esencia los argumentos de la demandada y considerando que el siniestro sufrido no estaba cubierto por la póliza.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación de la sentencia podríamos concretar los mismos en dos, por un lado, en error en la valoración de la prueba en cuanto a que el recurrente discrepa de que el origen de la causa de la muerte súbita recuperada que padeció el ser Apolonio proceda del propio organismo y sea interna del asegurado y, por otro lado, discrepa que el siniestro que sufrió dicho Sr. no esté cubierto por la póliza.

Esta Sala entiende que para la mejor resolución del recurso se podría alterar los motivos del mismos, empezando por el análisis de la cobertura de la póliza para después examinar si el siniestro sufrido por el Sr. Apolonio está cubierto por la misma, pues en lo que se refiere a la esencia del propio siniestro, no existe discusión, dado que se produjo cuando el Sr. Apolonio estaba realizando la práctica del ciclismo y en un momento de importante intensidad al estar ascendiendo a una montaña, cayó de la bicicleta denominándose medicamente como muerte súbita, que fue recuperada y necesitó la asistencia sanitaria durante bastantes días.

El artículo 2 de las definiciones preliminares de la condiciones particulares de la póliza de seguro se establece por accidente la lesión corporal, sufrida durante la vigencia de la póliza, que derive de causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Dicha definición reproduce lo que establece el artículo 100 de la LCS y más adelante veremos la interpretación que efectúan los Tribunales de dicho artículo. Con relación al caso presente es claro que el accidente sufrido por el Sr. Apolonio fue súbito y fue ajeno a la intencionalidad del asegurado. Mas discutible podría ser si fue violento y si la causa es externa.

Sigue diciendo el artículo 2 de la póliza que en ningún caso se considerará accidente el infarto de miocardio, entendiéndose como tal la muerte o necrosis de parte del músculo cardiaco (miocardio), y sigue relatando cual debe ser la causa de dicho infarto, esto es la obstrucción de una o varias arterias coronarias, confirmada por un historial de dolor precordial de pecho, alteraciones en los electrocardiogramas y enzimas cardiacas (fracción MB de la creatincinasa) superiores a los niveles normales de laboratorio. Interpretado este supuesto de exclusión de accidente, parecería que lo que excluye es el infarto de miocardio provocado por patologías previas en las arterias coronaria que hubieran sido diagnosticadas con anterioridad o fueran diagnosticadas en el momento de sufrir el infarto, pero no si no la causa resulta desconocida.

El segundo motivo de exclusión del concepto de accidente es la apoplejía o accidente cerebrovascular. De su redacción no puede interpretarse que tal accidente tenga como causa alguna patología previa, por lo que se incluiría cualquier siniestro cerebrovascular.

En el tercer motivo se incluyen las enfermedades, a menos que se pruebe ser consecuencia directa de accidentes garantizados por el presente contrato, pero salvo la definición general que hemos visto, a los largo de la póliza no se efectúa ninguna relación de accidentes garantizados. Y sigue relatando que no son accidentes las enfermedades infecciosas, como es lógico, lesiones corporales o complicaciones relacionadas con una enfermedad o estado morboso (vahídos, desvanecimientos, síncopes, epilepsias... aneurismas...) y las hernias de cualquier clase. De ello nuevamente parece desprenderse que la exclusión se fundamenta en la preexistencia de patologías previas.

Y, por último, se establece otro supuesto que no se considera que sea relevante.

En el artículo 3 al regular el objeto del seguro y los riesgos cubiertos incluye también de forma genérica la asistencia medico-sanitaria derivada de los accidentes que puedan sufrir los asegurados en el transcurso de la actividad deportiva del ciclismo, por lo que el presupuesto básico es que se esté realizando la actividad deportiva, como es lógico, lo cual ocurría en el caso litigioso. Y añade que se incluyen las salidas individuales o colectivas del club, entrenos individuales o colectivos y participaciones en competiciones. Cuando indicábamos que puede existir dudas sobre la causa externa del siniestro no debe entenderse necesariamente la causada por otros deportista o por agentes externos, sino que también se incluyen los accidentes sufridos por el propio deportista, pues sino fuera así, no se aseguraría la actividad realizada por el deportista de forma individual. Por lo tanto, debería entenderse que se incluye, por ejemplo, la caída del ciclista de la bicicleta como consecuencia de lo cual necesitaría asistencia sanitaria. Y en este caso la caída no necesariamente dependerá de una causa absolutamente externa, sino que puede influir la propia actuación del deportista.

En ninguno de los supuestos de riesgos excluidos se incluye el accidente sufrido por el ciclista derivado del propio ejercicio del deporte que se está asegurando, siempre que no exista intencionalidad en su causación. Y cuando en el apartado h) se excluyen las hernias, lumbalgias, etc. sólo se excluirán cuando no sean consecuencia del propio deporte. Y ello se reitera en el apartado de la póliza relativo a las indemnizaciones cuando se vuelven a reiterar los riesgos excluidos. Es decir, a lo largo de la póliza no se excluyen los accidentes que sufra el propio asegurado, sin intervención de terceros, como consecuencia del ejercicio del deporte asegurado. Por lo tanto, en la causa externa deben incluirse no sólo la provocada por otros deportistas o agentes externos, sino la ocurrida por el asegurado como consecuencia del propio ejercicito del deporte.

Y este es el criterio que sigue la jurisprudencia en la interpretación del artículo 100 de la L.C.S . como muy bien cita la parte recurrente.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1997 se consideró accidente incluido en el...

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