STS, 12 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7142/2004 interpuesto por D. Cornelio, representado por la Procuradora Dª. Teresa Guijarro de Abia, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 497/03, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 497/03, promovido por Don Cornelio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 26 de mayo de 2004, cuyo fallo, literalmente, dice: "DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 13 de mayo de 2003, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin imposición de costas." Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 15 de noviembre de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Cornelio, natural de R. D. Congo, contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003 que le denegó el derecho de asilo

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- Al formular su solicitud de asilo, el interesado, alegó sustancialmente que sus problemas comenzaron en mayo de 1997 a raíz de la violencia desatada por Laurent-Desiré Kabila para derrocar por la fuerza al presidente Mobutu, ya que su padre había sido soldado al servicio de éste y su familia era conocida por su militancia al servicio del mismo; que en diciembre de 2000, los soldados entraron por la fuerza en su casa, acusando a su padre de estar al Servicio de Mobutu, y al ver que se llevaban preso a su padre, él y sus hermanos se enfrentaron a los soldados, y en el suceso el interesado golpeó a uno de aquellos hasta matarlo, mientras que a su madre le dispararon asesinándola en el acto; que se refugió en la casa de un amigo, de donde tuvo que huir ante la llegada de los soldados, trasladándose hasta Congo-Brazzaville, pero al encontrarse en la misma situación se dirigió a Pointe Noire, en donde se introdujo en un barco, llegando a Tenerife el 7/01/2001.

TERCERO

A través de la resolución impugnada en el proceso, la Administración deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, al no apreciar la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tras constatar que: _ El solicitante presenta pasaporte legalmente expedido con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, lo que se encuentra en contradicción con ésta. _ El relato del viaje desde su país a España resulta inverosímil. _ Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. _ El relato del solicitante resulta inverosímil, genérico y contradictorio. No presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos constitutivos de la persecución alegada. No se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España.

CUARTO

Frente a lo así resuelto, la parte demandante alega en el proceso que ha acreditado con los medios que le ha sido posible el hecho de haber sufrido una verdadera persecución por motivos políticos, que le coloca en una situación de total inseguridad y temor por la propia vida; y que para el reconocimiento del derecho de asilo es suficiente la aportación de indicios que hagan verosímil el hecho de la persecución o el temor fundado a padecerla. [....]

QUINTO

Expuesto lo que antecede, se está en el caso de desestimar el recurso jurisdiccional planteado, por las propias razones expuestas en la resolución impugnada.

En efecto, como pone de manifiesto la instructora del expediente en su informe, existen graves contradicciones entre lo manifestado por el interesado en el momento de su petición y lo mantenido en su entrevista con la propia instructora, puesto que si en el momento de su petición el interesado manifestó que su padre había sido soldado en la época de Mobutu y que en mayo de 1997, al ser derrocado por Kabila, la policía comenzó a detener a sus seguidores, mientras que el 25/12/2000 los soldados detuvieron a su padre acusándole de estar al servicio de Mobutu, por lo que el solicitante se enfrentó con los soldados golpeando a uno de ellos hasta matarlo y por ese motivo decidió huir a Cargo Brazzaville, sin embargo, durante la entrevista, se olvida de estas circunstancias, incluso de la fecha del derrocamiento de Mobutu, que sitúa un año más tarde, alegando que su padre era militar, y cuando se le pide que puntualice su grado, dice que era soldado encargado de ser guardaespaldas, y más tarde dice que pertenecía a la guardia de un campamento militar, mientras que al ser preguntado por los hechos concretos que motivaron su salida del país, es incapaz de responder y acaba diciendo que su padre era guardia, los soldados de Kabila fueron una noche y detuvieron a todos, sin saber la fecha ni recordar el año.

Tales contradicciones no se disipan ni con lo expuesto en la demanda ni con la prueba articulada en el proceso, que por limitarse a la situación político-social en Congo, sin mayor concreción, determinó que no se recibiera el proceso a prueba, al obrar en la Sala informe sobre dicha situación, procedente de ACNUR, aparte de que el extremo que trataba de probarse carece de relevancia, al no articularse ni explicarse su relación con la particular situación alegada por el recurrente.

Cabe añadir que según el informe de la Instructora del expediente, en informe elaborado por la Embajada de España en la R. D. Congo de fecha 7/03/2001, se hace referencia a un avance de las condiciones de seguridad tras la muerte del Presidente L. D. Kabila en el mes de enero de 2001, informe que hace referencia a la situación de los Mobutistas que no coincide con la información suministrada por el solicitante.

Por otra parte, son de reseñar otras circunstancias que restan credibilidad al relato del solicitante y que no ponen de manifiesto en el mencionado informe de la instructora y en la propia resolución impugnada. Así, el interesado presenta en el curso del expediente un pasaporte legalmente expedido por las autoridades de la R. D. Congo con fecha de 12/02/2002 [la solicitud de asilo se hace el 22/02/2002 y el interesado manifiesta que salió de Congo Brazzaville el 26/12/2000 y llega a España el 7/01/2001], siendo así que de ser cierto el relato que efectúa, no habría podido obtener el pasaporte que presenta.

Por otro lado, el interesado presenta un enorme desconocimiento de cuestiones básicas sobre el que dice ser su país de origen, al ser preguntado por la fecha del derrocamiento de Mobutu, el nombre de quien lo derrocó y del grupo rebelde que le apoyó, las etnias existentes en el país, los conflictos acaecidos en los años 90, el nombre del Presidente anterior y de los partidos políticos, matrículas de los coches, calles de Kinshasa y hoteles, hospitales, moneda fraccionaria, provincias."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Este motivo no puede prosperar, por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de casación

Una jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, sin embargo, el recurso de casación, redactado conforme a un formulario igual al empleado en otros recursos de que ha conocido esta Sala, no contiene más que consideraciones genéricas sobre la institución jurídica del asilo, aplicables tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, y lo único que dice respecto del caso examinado es lo siguiente: "En el presente caso mi representado se sentía perseguido y amenazado en su país por las razones que figuran en el expediente administrativo"; frase esta que, por su generalidad y vaguedad, carece de cualquier contenido individualizador respecto de las concretas circunstancias del caso.

Quedan, así las cosas, huérfanas de cualquier crítica las razones dadas por la Administración y por la misma Sala de instancia para justificar la denegación del derecho de asilo, tales como la obtención de pasaporte legalmente expedido en fechas posteriores a las de los hechos expuestos, la inverosimilitud del relato, el desconocimiento por el actor de las circunstancias del país del que dice proceder, o, en fin, las incoherencias y contradicciones apreciadas en sus sucesivas manifestaciones.

En definitiva, el recurrente nada útil dice en el escrito de interposición del recurso de casación para rebatir o desvirtuar las razones dadas por la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo. Así que el recurso de casación no puede ser estimado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7142/2004 interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 497/03 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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