STS, 16 de Diciembre de 2004
Ponente | RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
ECLI | ES:TS:2004:8162 |
Número de Recurso | 3555/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Por acuerdo de 9 de septiembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Luis Carlos.
Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1030/99 en el que recayó sentencia de fecha 6 de abril de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala
D. Luis Carlos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1999, denegatorio de su solicitud de asilo.
La Administración fundó su resolución en que no existía dato alguno del que pudiera desprenderse que el recurrente, que afirmaba ser natural de Sierra Leona, sufriera en ese país persecución por alguna de las causas indicadas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, existiendo incluso dudas muy fundadas respecto a la identidad y nacionalidad del solicitante. La Sala de instancia ha confirmado este criterio atendiendo a que como justificación de su solicitud de asilo el recurrente había aludido a la situación de conflicto bélico en el que afirmaba ser su país de origen, sin referirse al temor de sufrir persecución por alguna de las causas indicadas en el antes indicado precepto de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951.
La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. Sin embargo, se trata de una cita que carece manifiestamente de virtualidad en el caso presente en el que ni la Administración demandada ni la sentencia recurrida han tenido en cuenta ese precepto, puesto que el acto administrativo de que trae causa este proceso no inadmite a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente sino que la deniega.
Ninguna relación con el precepto citado en el motivo de casación guardan, después, las alegaciones de la parte recurrente relativas a que el acto recurrido carece de la suficiente motivación o de que lo que se pretende es que dicha parte aporte una prueba plena de la persecución sufrida en su país de origen. Se trata, por otra parte, de alegaciones que no pueden prosperar. El acto recurrido proporciona una precisa exposición de las razones por las que se ha denegado el asilo solicitado y la Sala de instancia no alude a la prueba de las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho sino a que en este caso lo que ha alegado el actor no queda incluido en ninguno de los supuestos por los que procede ese reconocimiento.
Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
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