STSJ Comunidad de Madrid 1117/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:14466
Número de Recurso3521/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1117/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01117/2008

Proc. Sra. Fernández Criado Bedoya

Ltda. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. D. Carlos Vieites Pérez

RECURSO Nº. 479 de 2003

S E N T E N C I A Nº 1117/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso número 479 de 2003 interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares representado por la Proc. Sra. Fernández Criado Bedoya contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 2003 ; y el recurso 3521/03, acumulado al anterior contrra la resoución n d e fecha 25 de septiembre de 2003 del mismo órgano administrativo que desestimó la reaclmación interpuesta contra la liquidaciópresentadaada por la Dirección General de Protección Ciudadana en concepto de "tasa por la cobertura del servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid", correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2002, importerte de 449.615,64 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación e los recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, termino pidiendo la desestimación de los recursos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, dando trámite para conclusiones, con fecha 10 de julio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora en el recurso 479/03 la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 3 de febrero de 2003 en la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión en la ejecución de la liquidación de la tasa de cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid correspondiente al 2º semestre del ejercicio 2002 efectuada por el Ayuntamiento San Fernando de Henares.

La Corporación local recurrente sostiene que, por aplicación de lo previsto en el art. 154. 2 LHL, no debe aportar ninguna garantía para la sustanciación de la Reclamación formulada por dicha Corporación frente a la citada tasa al gozar de dicho privilegio por lo regulado en el citado precepto que tiene carácter preferente al tener rango de Ley frente a lo dispuesto en un Reglamento. Por otra parte, entiende que la suspensión del pago debe producirse por los evidentes daños y perjuicios de difícil reparación que el pago de la liquidación podría producirle. En todo caso, alega que para el caso de que se desestimase su petición de suspensión aportó en su día junto con el escrito de la solicitud de a medida cautelar de suspensión fotocopia del documento de aval constitutivo de garantía bastante de la liquidación cuya suspensión se solicita.

Frente a ello la Comunidad de Madrid sostiene que lo regulado en el art. 154. 2 LHL debe ser objeto de una interpretación restrictiva, sin que el Ayuntamiento recurrente haya acreditado los daños de imposible o difícil reparación que le produciría la ejecución del acto impugnado, y que le eximirían de prestar las correspondientes garantías que entiende que, en todo caso, no ha aportado.

SEGUNDO

En primer lugar, debe determinarse en el presente recurso si la Corporación Local recurrente goza de los privilegios establecidos en el art. 154. 2 LHL en el sentido de que habiendo interpuesto una Reclamación contra la liquidación de la tasa girada por la Comunidad de Madrid respecto de la prevención y extinción de incendios, debería concedérsele automáticamente la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin que tenga que prestar una finaza previa.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1998 al resolver sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del antiguo art. 154 LHL determinó una clara distinción entre los bienes de dominio público de las Entidades Locales afectos a un fin de gestión o servicio público y los bienes patrimoniales o propios que constituyen simples fuentes de ingresos de los mismos y en este sentido estableció:

"Respecto de los bienes de dominio público y los comunales el art. 132. 1 CE ha establecido una protección reforzada al determinar que la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad habrán de inspirar su regulación legal. Sin que este mandato constitucional, en cambio, se extienda a los bienes patrimoniales o propios de las Entidades Locales regidos por su legislación specífica y en su defecto por normas de derecho privado (art. 80. 2 LBRL )".

De ahí que la citada Sentencia determinase la inconstitucionalidad del antiguo art. 154. 2 LHL que no distinguía entre ambos tipos de bienes a efectos deconceder tal privilegio a la administración local. Sin embargo, el precepto que nos ocupa a partir de la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, incluye un último inciso que implica una excepción a dichos privilegios cuando se trate de bienes patrimoniales no afectos a un uso o servicio público.

Pues bien, sentado lo anterior no cabe duda de que en el presente caso estamos hablando de bienes afectos a un fin o servicio público ya que se trata del pago de una tasa para la prevención y extinción de incendios que, evidentemente, se satisfará a la Comunidad de Madrid con cargo a los bienes demaniales afectos a ese fin de servicio o gestión pública y en virtud de ello, resulta obligado entender que no debería exigirse una fianza, depósito o caución a la Entidad Local por el hecho de plantear una Reclamación contra la liquidación de la tasa, tal como está regulado el precepto que nos ocupa.

TERCERO

Procede entrar al examen de si es factible la suspensión solicitada por el Ayuntamiento recurrente, a pesar de que la administración no debió inadmitir de plano la citada petición de suspensión y debió tramitarla y resolver sobre la misma. En este sentido, cabe afirmar que por la Corporación actora no se han acreditado cuales son los daños de imposible o difícil reparación que la suspensión de la liquidación impugnada le produciría. El art. 111. 2 LRJAP exige antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión una ponderación de los intereses en conflicto y es evidente que la suspensión del pago de la tasa produciría unos evidentes perjuicios al interés general ya que resultaría imposible a la Comunidad de Madrid sufragar los gastos que genera un servicio tan necesario e imprescindible para el interés público como es la prevención y extinción de incendios.

De ahí que, aunque no se dude de que a la Corporación actora no se le puede exigir el pago de fianza alguna en el caso de la suspensión solicitada, dado que dicha suspensión no se entiende procedente en el presente supuesto, por el grave perjuicio que supondría para el interés general confrontado con el particular del Ayuntamiento recurrente, deba desestimarse el recurso interpuesto en lo referente a la suspensión de la liquidación impugnada, y sin que, por ello, pueda tener eficacia alguna a efectos de la suspensión que se pretende el aval portado en su día por el Ayuntamiento de Arganda del Rey a la Comunidad de Madrid a efectos de garantizar la suspensión solicitada.

CUARTO

En relación al otro recurso acumulado el nº 3521/03, en el que se impugna la desestimación de la reclamacirealizadada por la Dirección General de Protección Ciudadana en concepto "tasa por la cobertura del servicio de PrevenciónExtinciónión de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid", correspondiente al segundo semestdel ejercicio de 2002, por importe de 449.615,64 €.

"Respecto del fondo de la cuestión debatida, la Corporación actora entiende que la liquidación impugnada es nula de pleno derecho en cuanto que infringe el principio de equivalencia al no constar claramente cual es el coste del servicio que cubre la tasa ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales. De otra parte, entiende que la tasa vulnera diversos preceptos constitucionales como el art. 31, en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR