STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:8111
Número de Recurso4114/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 4114/2002, interpuesto por el Procurador Dña. Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de abril de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 1590/2000) sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Jose Pablo, nacional de Cuba

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Pablorecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1590/2000, en el que recayó sentencia de fecha 4 de abril de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Pablo, natural de Cuba, interpone, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción ( en referencia, claro está, a la derogada Ley Jurisdiccional de 1956 ), el presente recurso de casación nº 4114/2002 contra la sentencia de la Sección 8º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1590/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Señaló, concretamente, aquella resolución que

" el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término"

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- En la demanda se invoca que el recurrente, médico de profesión, ha mantenido una clara actitud de desacuerdo ideológico con el partido comunista, como muestra de una decidida opinión contraria al sistema de dictadura impuesto en Cuba. Ello le privó de toda oportunidad de desarrollo de su profesión. Aprovechando un congreso de la Sociedad Iberoamericana Cerebro- Vascular en México, obtuvo un visado español, al haber conseguido un permiso para continuar estudios en el hospital universitario de Gregorio Marañón, obteniendo, posteriormente, una beca en la clínica universitaria de Navarra que finaliza en abril de 2001, teniendo carné de estudiante y permiso de residencia, válido hasta el 17 de mayo de 2001. En la demanda, se añade, que no puede regresar a Cuba ya que su presencia en España se considera como deserción. En otro caso debe considerarse, según el actor, la posibilidad de la concesión de la permanencia en España por razones humanitarias en virtud del artículo 17.2 de la ley de asilo . [...] QUINTO.- El recurrente manifiesta su disconformidad con el régimen político cubano, así como la dificultad para el desarrollo de su profesión debido a tal actitud. Sin embargo, de lo actuado en expediente administrativo y en sede jurisdiccional, no se desprende una persecución personal al recurrente, o un temor fundado a ser objeto de la misma. Pese a su posición contraria al régimen estudió medicina en la universidad y al finalizar los estudios, en 1987, obtuvo plaza de neurocirujano, trabajo que mantuvo hasta que salió de Cuba en 1999, por vía aérea, en un viaje a México. No consta que el recurrente haya realizado actividades contrarias al régimen o que haya sido perseguido por las autoridades cubanas. ACNUR en el informe emitido el 20 de noviembre de 2000, mostró su conformidad con la propuesta de inadmision a trámite de la solicitud de asilo del recurrente. [...]SEXTO.- Para la concesión del derecho de asilo como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo 2001 " no es necesaria una prueba plena de que solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquier de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo . Pero sí que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la citada ley 5/84 ". De lo anteriormente expuesto se deduce que no estamos ante un supuesto de persecución del sentido descrito. Así mismo no concurren razones humanitarias para aplicar el art. 17.2 de la Ley de Asilo . Las razones humanitarias deben tener conexión con los motivos previstos para la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951 y ello no ocurre en este caso".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación, contiene un único motivo de casación en el que se invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 8 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución . En el desarrollo del motivo, apunta el recurrente que " en el caso de autos se deducen indicios suficientes para tener acreditado una persecución real de mi representado debido a sus ideas políticas contrarias al régimen castrista".

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado. Ante todo hay que hacer referencia a la reiterada doctrina de esta Sala que ha declarado que la cita de los arts. 3º u 8º de la Ley de Asilo es útil en casación cuando se impugna una inadmisión a trámite por el motivo b) del art. 5.6 de dicha Ley , pues argumentar sobre la existencia de una causa de asilo, es tanto como aducir que esa causa es de las legalmente previstas para la concesión de asilo.

La Sala de instancia, además de introducir una alusión a los indicios que no es propia de una resolución como la que nos ocupa (de inadmisión a trámite de la solicitud y no de denegación del asilo), desestimó el recurso por no resultar del relato del solicitante la exposición de una persecución protegible; pero si se repasa el relato expuesto por aquel, se observa que además de referir una discrepancia continuada hacia el régimen gobernante en Cuba, que -dice el recurrente- le ha impedido progresar profesionalmente y le ha conducido a ser considerado "no confiable", añade que abandonó la delegación cubana en un congreso médico que tenía lugar en Méjico a fin de viajar a España para pedir asilo, por lo que, de volver a Cuba, sería expulsado del cuerpo médico, sancionado e incluso encarcelado. Los hechos expuestos describen, pues, una persecución protegible por motivos políticos, incardinable en principio entre las que permiten reconocer la condición de refugiado, y expuesta en términos suficientes como para que, al menos, se admita a trámite la petición de asilo y se dé al interesado la posibilidad de acreditar suficientemente sus afirmaciones.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar a la estimación de este motivo y estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de abril de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 1590/2000 ); revocamos dicha sentencia, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra la resolución de 23 de noviembre de 2000, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; reconociendo el derecho del recurrente a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite; sin hacer expresa condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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