ATS 583/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3769A
Número de Recurso2135/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución583/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), en el Rollo de Sala 34/2015 dimanante de las Diligencias Previas 5265/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2016 , en la que se condenó a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de útiles específicamente destinados para la copia de tarjetas de crédito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fausto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Donaire Gómez, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 400 del CP en relación con el art. 399 bis del CP .

  1. En los dos motivos del recurso, se cuestiona la valoración de la prueba porque el recurrente considera que no han quedado acreditados los hechos que se le imputan.

    Por tanto, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y análisis conjunto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

  3. En el caso presente no se discute la posesión o tenencia de los útiles y efectos que portaba el acusado que se describen en el "factum", sino la intención o finalidad de destinar esos objetos para la clonación de tarjetas de crédito o débito.

    Para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que el acusado Fausto , sobre las 12 horas del día 20 de noviembre de 2013, instaló en el cajero de la entidad bancaria BBVA sita en la Ronda de San Antonio 8 de Barcelona, un dispositivo consistente en maquinaria instalada en el cajero automático destinada a copiar la banda magnética de las tarjetas que fueran insertadas en su interior, así como una microcámara destinada a grabar el numero PIN de dichas tarjetas, a fin de poder disponer de todos los elementos necesarios para proceder a la duplicidad de las tarjetas.

    Una vez instalado el dispositivo, una patrulla de policía, que observó al acusado cuando instalaba estos, permaneció a la espera de que el acusado se acercara a llevárselo, observando que alrededor de 61 personas -usuarios- acudieron al mismo a fin de realizar reintegros ingresando sus tarjetas y tecleando su número PIN a fin de realizar las operaciones correspondientes, actuación que supuso que tanto el dispositivo grabara los datos de la tarjeta como la cámara registrara el número PIN.

    Sobre las 18:30 horas del mismo día el acusado se acercó a la sucursal y utilizando un destornillador se dispuso a desmontar los dispositivos previamente instalados, momento en que se percató de la presencia policial y desistió de su acción.

    El Tribunal ha llegado a la conclusión de que el acusado instaló tales dispositivos con objeto de conseguir el duplicado de tarjetas, con base en las declaraciones de los agentes intervinientes y en los informes periciales, sobre el material incautado al acusado.

    Los agentes de la Policía Nacional con número NUM000 y NUM001 que declararon en el acto de la vista, concluyeron que vieron al acusado en el interior del cajero montando algún dispositivo. Por ello estuvieron vigilando el cajero hasta que volvió el acusado a desmontarlo. Cuando llegó éste sacó un destornillador de la chaqueta para quitar el dispositivo y cuando fueron a interceptarle, se dio cuenta de que eran policías e intentó huir, siendo detenido en el momento. Pudieron comprobar que lo que colocó el acusado en el cajero era un dispositivo que resultó ser una cámara y una bocacha para insertar tarjetas.

    Igualmente el Tribunal de instancia valoró la prueba pericial sobre el material electrónico incautado cuando lo estaba desmontando el acusado, ratificado en la vista oral por los Mossos d'Escuadra que lo emitieron, que concluyeron que los dos dispositivos objeto de la pericia servían para leer la numeración de la banda magnética y captar el código pin asociado a la misma.

    Finalmente, el Tribunal valoró la declaración del acusado, quien negó los hechos pero reconoció que portaba un destornillador cuando fue detenido por la policía, sin dar una explicación lógica sobre su uso en el cajero, ya que alegó que lo tenía para medir la corriente.

    El Tribunal, tras el análisis del conjunto de los datos objetivos anteriormente descritos, alcanzó la plena convicción de la comisión del delito en que se sustentó la acusación.

    No es posible afirmar que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar estas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim .

    La Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que concurren todos los elementos del art. 400 CP , es decir, la disponibilidad de instrumentos objetiva y específicamente aptos para la falsificación de tarjetas, colmándose la aptitud de peligro potencial para la afectación del bien jurídico protegido.

    En el presente caso, no se discute la aplicación del art. 399 bis del CP , pues este artículo se refiere a la falsificación de tarjetas de crédito. Conducta por la que no ha sido condenado el recurrente. Su condena se limita a la tenencia de un material específicamente destinado a tal fin. Por tanto, los hechos probados encajan en el tipo del art. 400 del CP .

    Ninguna tacha, por tanto, puede efectuarse a la subsunción realizada por el Tribunal, que debe ser ratificada en esta instancia.

    En atención a lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión de los motivos al amparo del art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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